TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000299
RESOLUCIÓN N° PJ0822016000306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de Pretensión de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 25/04/2016, presentada por ante éste Tribunal por la ciudadana YULEISIS DE LA LUZ GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.872, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIS MILITZA SANTAELLA MOYORQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.792.742, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-J-2016-000299, y en el Libro Diario del Tribunal. Se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Así mismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anterior expuesto, se observa que el niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está domiciliado en Acarigua del Estado Portuguesa.
Este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo el competente al Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por lo que se hace forzoso concluir que debe declararse la competencia al Juzgado mencionado. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que siga conociendo, el cual se encuentra en estado de de proveer sobre la admisión. Y así se decide. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de pronunciada, tal como establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.---------------------------------------------------------------
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/YR/yjan.
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