Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000225
RESOLUCIÓN: PJ0822016000321
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos LILIBETH DEL VALLE MEDINA ROJAS Y JOSE MIGUEL TUNEZ FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.193 y V- 15.969.691 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2016, por los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE MEDINA ROJAS Y JOSE MIGUEL TUNEZ FUENMAYOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. . V-17.163.193 y V- 15.969.691 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ANGEL PAUL LEZAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.585.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios (07 y 08), de fecha 05/04/2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Septiembre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74, Libro 1, Tomo 1, Folios 147 y 148, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de seis (06) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en sector la Lucha, casa Nº 23, Calle caracol, parroquia la sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el día 05 de noviembre de 2010, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: MIGLIBETH ZOE TUNEZ MEDINA, de seis (06) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 05 de noviembre de 2010, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE MEDINA ROJAS Y JOSE MIGUEL TUNEZ FUENMAYOR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 22 de Septiembre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74, Libro 1, Tomo 1, Folios 147 y 148, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE MEDINA ROJAS Y JOSE MIGUEL TUNEZ FUENMAYOR, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos a su hija (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
, de seis (06) años de edad, quien nació el día 05 de noviembre del 2009, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/YR/Yeskar.
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