Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2012-000379
RESOLUCION Nº PJ0822016000334
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y ADRIANA MILAGROS OLIVEROS BLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.653.538 y V-14.652.457 respectivamente, asistidos por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.200.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012, por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y ADRIANA MILAGROS OLIVEROS BLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.653.538 y V-14.652.457 respectivamente, asistidos por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.200, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000379 y la admite mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 07 de abril de 2016, los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y ADRIANA MILAGROS OLIVEROS BLANCO, plenamente identificado en autos, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de junio de 1997, ante el Registro Civil la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 183, Libro 3, Tomo M, Folio 340, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
, de diecisiete (17) años de edad, quien nació el 12 de noviembre de 1998, (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
de dieciséis (16) años de edad, quien nació el 11 de marzo de 2000 y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
de ocho (08) años de edad, quien nació el 24 de enero de 2008, cuyas partidas de nacimiento consignaron,
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Manzana 08, Casa Nº 44; Urbanización Los Próceres, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
de diecisiete (17) años de edad, (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
, de dieciséis (16) años de edad y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
, de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y ADRIANA MILAGROS OLIVEROS BLANCO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 20 de junio de 1997, ante el Registro Civil la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 183, Libro 3, Tomo M, Folio 340, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijos (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de diecisiete (17) años de edad, (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de dieciséis (16) años de edad y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR/Yeskar
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