Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto: FP02-J-2016-000064
Resolución: PJ0832016000352
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Nerida Ramona Cañas.
Abogado: Suleima Conde Hernández. Defensora Pública Primera en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, por la ciudadana: NERIDA RAMONA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.877.583, en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, nacido el 05 de junio de 2003, debidamente asistida por la abogada SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio treinta y cuatro (34), se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Quien se dio por notificada en fecha 18 de febrero de 2016, y se instó a la solicitante a los fines de que presentara la Declaración Sucesoral. En fecha 29 de febrero de 2016, mediante diligencia la Defensora Pública solicitó el abocamiento de la causa, folio treinta y nueve (39). Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena librar las boletas de notificaciones a la ciudadana Nerida Cañas y al Representante del Ministerio Público, quienes se dieron por notificadas en fecha 04/03/2016 y 08/03/2016. en fecha 29 de marzo de 2016 el Tribunal ordena las notificaciones a la solicitante y el Representante Fiscal del Ministerio Público, que dentro de dos días de Despacho siguientes a la consignación del Alguacil y certificación de la Secretaria se pasara a fijar la Única Audiencia, folio cuarenta y seis (46). En fecha 31 de marzo de 2016 la abogada MAYERLING ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público mediante diligencia manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, folio cuarenta y nueve (49).
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio cincuenta y dos (52) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se llevara a cabo la celebración el día doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana NERIDA RAMONA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.877.583, debidamente asistida por la abogada SULEIMA CONDE HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera. Se deja constancia de la presencia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad. De igual manera, se deja constancia de la presencia de la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. De seguidas estando presente el beneficiario, adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Juez ordenó oírle su opinión. Acto seguido la Juez a solas con el adolescente, previa orientación del mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA: “yo me llamo JESUS MANUEL, estudio Primer año en el Liceo Luís Afanador, ese dinero que dejó mi papá es para estudiar, comprar ropa, para comer y para medicina” es todo.
Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- Copia Certificada de la sentencia de únicos y Universales Herederos. 3.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A donde laboraba el ciudadano JOSE MANUEL PARRA MENDEZ.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Copia fotostática de la Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio dieciséis (16), con la cual se demuestra la filiación de la madre con el adolescente y el padre, hoy difunto, JOSE MANUEL PARRA MENDEZ. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL PARRA MENDEZ, a los fines de demostrar que para el momento de su deceso se encontraba trabajando en la mencionada empresa, cursante al folio treinta y dos (32) de auto, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Únicos y Universales Herederos de fecha15 de diciembre de 2015, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante donde se demuestra que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es heredero y beneficiario del de-cujus JOSE MANUEL PARRA MENDEZ, cursante en autos a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29).
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por la ciudadana: NERIDA RAMONA CAÑAS, en beneficio de su hijo, plenamente identificado en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana NERIDA RAMONA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.877.583, en su condición de madre y representante legal de su hijo, en consecuencia, se acuerda:
Se autoriza a la ciudadana: NERIDA RAMONA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.877.583, para gestionar y tramitar el pago de la cuota parte de las cantidades de dinero derivado de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, que le puedan corresponder al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) dejados por el de cujus JOSE MANUEL PARRA MENDEZ, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.851.371, que para el momento de su deceso se desempeñaba como Chofer NPR en la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librará el correspondiente oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-----
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