Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO : FP02-V-2016-000056

RESOLUCIÓN NRO. PJ0832016000368

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JOSE MARTIN BLANCO y ESKARLET BARBARA SARAY ROMERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 18.827.936 y 18.013.261, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho XIOMARA MAURY, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.583, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, insto a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares Acordaron: PRIMERO: La madre ejercerá la Guarda respectiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que nación el 05-09-2012, quien cuenta con tres años de edad y la patria Potestad será compartida por Ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le pasara como pensión de alimento, para su menor hija una suma en base al treinta por ciento (30%) de su sueldo que devenga, el cual será entregado quincenalmente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para un total de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales. TERCERO: El padre e igual que la madre acuerda de manera amistosa que proveerán a su hija de ropa, calzado, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la menor, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. CUARTO: ambos padres acordaron un régimen de visita abierto para su hija, es decir el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los siete años la niña pasara con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes. La semana santa como el carnaval, pero después de esa edad las padres alternaran conforme a su disponibilidad y beneficio de la menor acordar la fecha que pasaran con su hija. El día de su propio cumpleaños, día del padre, día de la madre así como cualquier día importante en la vida de la menor, los padres de común acuerdo decidirán lo conveniente para la menor. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán acordadas por ambos padres.. y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza acordado por las partes, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.