Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-0000223
RESOLUCION: PJ0832016000379
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Rosa Elena Castillo, Roniel Eduardo Maneiro Castillo, Roanny Enrique
Maneiro Castillo.
Abogado: Pedro José Castillo Ruiz. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 208.104.
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 28 de marzo de 2016, por los ciudadanos: RONIEL EDUARDO MANEIRO CASTILLO, ROANNY ENRIQUE MANEIRO CASTILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.474.081 y V-19.474.045, respectivamente, actuando en su propio nombre y la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.883, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V-28.240.389, nacido en fecha 26 de enero de 2002, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 314. Tomo 4. Folio 314, del Libro 1 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2002, debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.104.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: HOMERO ENRIQUE MANEIRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.250, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Hipertensión Arterial, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2558. Tomo D. Folio 159, del Libro 7 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.892.883, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos RONIEL EDUARDO MANEIRO CASTILLO, ROANNY ENRIQUE MANEIRO CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.474.081 y V-19.474.045, respectivamente y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en fecha 26 de enero de 2002, en su condición hijos del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus HOMERO ENRIQUE MANEIRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.250, que riela al folio cinco (05) del expediente; así como las copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos RONIEL EDUARDO MANEIRO CASTILLO, ROANNY ENRIQUE MANEIRO CASTILLO y al adolescente ROYNEL EMANUEL MANEIRO CASTILLO, así como el Acta de Matrimonio de los ciudadanos HOMERO ENRIQUE MANEIRO y ROSA ELENA CASTILLO RUIZ, cursante a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, cónyuge e hijos con respecto al mencionado De Cujus.
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, folio catorce (14). En fecha 07 de abril de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana Rosa Elena Castillo consigna publicación del diario El Luchador, folios diecinueve (19) y veintiuno (21). Al folio veintidós (22) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. Por auto de fecha 16 de abril de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folio veintitrés (23) del expediente.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: HOMERO ENRIQUE MANEIRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.250, a la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.892.883, en su condición de cónyuge, los ciudadanos RONIEL EDUARDO MANEIRO CASTILLO, ROANNY ENRIQUE MANEIRO CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.474.081 y V-19.474.045, respectivamente, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V- 28.240.389, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
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