Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000817
RESOLUCIÓN: PJ0832016000347

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: ELIDA MARIA MORA y LUIS ALBERTO MACHADO ACOSTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.516.664 y V-15.637.120, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 30 de julio de 2015, por los ciudadanos: ELIDA MARIA MORA y LUIS ALBERTO MACHADO ACOSTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-14.516.664 y V-15.637.120, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ MORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.777, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, folio once (11), y se instó a los accionantes a los fines de que establecieran los montos de la obligación de manutención en moneda de curso legal, y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de auto. En fecha 04 de abril de 2016 los solicitantes consignaron lo solicitado en auto de admisión, folios diecinueve (19) al veinte (20). Al folio veintiuno (21) consta auto mediante el cual se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. En fecha 13 de abril de 2016 e Tribunal mediante auto solicita el acta de nacimiento del niño LUIS SANTIAGO MACHADO, y una vez que conste en autos se procederá a dictar sentencia en el presente asunto, folio veintidós (22). En fecha 25 de abril de 2016 la apoderada judicial de la ciudadana Elida María Mora consigna lo solicitado.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 85. Tomo 1. Folios 169 y 170, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 15 de julio de 2008.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización El Perú. Sector 1. Calle 04. Casa Nº 02. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de siete (07) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ELIDA MARIA MORA y LUIS ALBERTO MACHADO ACOSTA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 85. Tomo 1. Folios 169 y 170, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del hijo procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia al padre, ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO ACOSTA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: todos los días el niño dormirá con la madre, mientras que en el día lo pasará con su padre, quien se encargará de llevarlo al colegio y actividades deportivas y culturales, el niño pasara todos los fines de semana con el padre, el cual lo buscará los días viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) y retornarlo los días domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, en carnaval el niño compartirá un año con el padre y el año siguiente con la madre, de igual manera para la semana santa, el 24 y 31 de diciembre, serán intercalados anualmente, es decir un año corresponderá compartir con el padre y el año siguiente con la madre, salvo que las vacaciones y paseos los padres lo establezcan de mutuo acuerdo. En caso que alguno de los padres decida pasar las vacaciones con el niño, bien seas fuera de la ciudad o del país, ambos deberán comparecer ante el Consejo de Protección a solicitar los permisos de viaje. Para el Día de la Madre el niño compartirá con la progenitora, y el Día del Padre compartirá con su progenitor. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que la madre, ciudadana: ELIDA MARIA MORA, sufragará la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, la cual será depositado en la cuenta corriente Nº 01020414340000059721del Banco de Venezuela a nombre del padre guardador. Asimismo en el mes de Agosto la madre se compromete a sufragar la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para los gastos de uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar. De igual forma, en el mes de Septiembre la madre se compromete a sufragar la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para el disfrute de las vacaciones. Igualmente la madre se compromete a sufragar para el mes de Diciembre la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00). En cuanto a los gastos de niño tales como estudios, medicinas, consultas médicas, vestuarios, calzados, seran compartidos entre ambos padres, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: ELIDA MARIA MORA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ALBERTO MACHADO ACOSTA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-