Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001116
RESOLUCIÓN: PJ0832016000348

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: YAMBERTO BELMAR SOFFIA y RUSSVELT NADIR CEBALLOS SALVATIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.595.768 y V-15.654.836, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: YAMBERTO BELMAR SOFFIA y RUSSVELT NADIR CEBALLOS SALVATIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados el primero en Puerto Ordaz Municipio Caroní y la segunda en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-13.595.768 y V-15.654.836, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 11/04/2016, folio catorce (14). En fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud, se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, folio quince (15).

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 88. Tomo 1. Folios 201 al 202, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 18 de septiembre de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 01 de julio de 2005.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización La Paragua. Edificio 11-C. Apartamento 41. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 13 de marzo del año 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 13 de julio del año 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YAMBERTO BELMAR SOFFIA y RUSSVELT NADIR CEBALLOS SALVATIERRA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 88. Tomo 1. Folios 201 al 202, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana RUSSVELT NADIR CEBALLOS SALVATIERRA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: la madre se obliga a participar cualquier cambio de residencia al padre, quien podrá visitar a los hijos las veces que lo considere conveniente, en horas que no perturbe su sueño, la alimentación y educación, es decir entre las siete de la mañana (07:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) e incluso podrá llevárselos con él los fines de semana (sábado y domingo), de manera alterna, con el compromiso de mantenerse en compañía de los hijos durante el tiempo que permanezca fuera del domicilio materno y bajo su responsabilidad, infórmale a la madre respecto a su ubicación. En cuanto a la época de las vacaciones escolares (mes de agosto) los hijos podrán pasar quince (15) días continuos con el padre y quince (15) días continuos con la madre, situación que se modificaría si alguno de los hijos se llegara a enfermar, en este caso permanecerán con la madre. En la época decembrina los hijos lo pasarán de manera alterna, los 24 y 25 de diciembre compartirán con el padre y los 31 de diciembre y 01 de enero con la madre; el año siguiente será lo contrario. Con respecto al día del cumpleaños de los hijos un año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, de manera alternativa. El Día de los Padre lo pasarán con el progenitor y el Día de las Madre compartirán con la progenitora. El padre o la madre podrá llevar de viaje a los menores siempre y cuando no salgan del territorio Nacional, por un periodo que no exceda de ocho (08) días continuos pero según sea el caso, el padre o la madre mantendrá informado al otro sobre el lugar donde se encuentre y permitirá la comunicación telefónica con los hijos. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: YAMBERTO BELMAR SOFFIA, sufragará la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán entregados a la madre los tres (03) primeros días de cada mes. De igual forma, en el mes de Diciembre la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Igualmente el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos anuales ocasionados por la inscripción, compra de uniformes, útiles escolares y mensualidad escolar, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: RUSSVELT NADIR CEBALLOS SALVATIERRA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: YAMBERTO BELMAR SOFFIA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-