Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 03 de mato de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000204
RESOLUCION: PJ0832016000350

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Nayarit Del Carmen Álvarez Solano.
Abogado: Lino Rafael Martínez Pérez. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 20.478

“Vistos”

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 11 de enero de 2016, por la ciudadana: NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.069.321, actuando en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, según Acta Nº 657, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1998, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diez (10) años de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, según Acta Nº 109, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, debidamente asistida por el ciudadano LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.478, por ante el Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 13 de enero de 2016 fue recibo la presente solicitud por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, folio catorce(14).

Posteriormente en fecha 14 de enero de 2016, mediante Resolución Nº PJ0252016000006 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la materia, folios quince (15) y dieciséis (16), y ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio Nº 1023-127-2016, de fecha 25 de febrero de 2016.

En fecha 14 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándose entrada y el curso de ley, folio veinte (20).

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.819.632, a consecuencia de Hemorragia Cerebral, Traumatismo Cráneo Encefálico, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2640. Tomo D. Folio 241, del Libro 7 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.069.321, en su condición de concubina, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.032.875, nacida en fecha 09 de diciembre de 1998 y a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana de diez (10) años de edad, nacida en fecha 07 de marzo de 2006, en su condición de hijas del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.819.632, que riela al folio dos (02) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante a los folios nueve (09) y once (11), del expediente, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas con respecto al mencionado De Cujus.

Quien aquí decide le es imperioso citar lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, de la cual se permite quien suscribe transcribir un extracto a los fines de ilustrar el presente pronunciamiento:

“…en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”… como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la sala interpreta que entre los sujetos que conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el articulo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (articulo 824 y 825) en materia de sucesión ab Intestato, conforme al articulo 807del Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (articulo 883 del Código Civil) si existiere testamento, igualmente las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al articulo 810 del Código Civil…”

Una vez expuesto lo anterior y analizado lo pretendido en la presente solicitud como es el caso que se le nombre a la ciudadana NAYARIT DEL CARMEN ALVAREZ SOLANO, como heredera del De cujus JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de concubina, observa esta sentenciadora del breve análisis antes comentado, que nuestro Ordenamiento Jurídico ha proveído, normas especificas que regulan tal situación, y de la revisión de las actas que integran el presente asunto no consta la declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada por un Tribunal, en este caso la ciudadana antes mencionada, no tiene cualidad de heredera.

En fecha 16 de marzo de 2016, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio veintidós (22), se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26). En fecha 01 de abril de 2016, mediante diligencia la ciudadana Nayarit Del Carmen Álvarez, plenamente identificada en autos consiga Edicto publicado en el Diario El Expreso, folios veintiocho (28) y veintinueve (29). Al folio treinta (30) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. Por auto de fecha 25 de abril de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folios treinta y uno (31) del expediente.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JOHAN RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.819.632, a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad titular, de la cédula de identidad Nº V-27.032.875, y a niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.186.249 en su condición de hijas del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-