TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000286
Resolución: PJ0832016000349

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Yaritza Josefina Barrios Conteras.
Abogado: Odalys Aray. Defensora Pública Auxiliar Segunda.

“Vistos”
Mediante escrito de 14 de abril de 2016, la ciudadana YARITZA JOSEFINA BARRIOS CONTERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.263.272, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) meses de edad, nacido en fecha 03/02/2016, debidamente asistida por la Abg. ODALZ ARAY, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 343, de fecha 15 de febrero de 2016. Tomo I. Folio 92, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2016, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el primer nombre del niño, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como XAVIER, siendo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual debe obrar en el sentido de que se corrija el primer nombre del referido niño, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como XAVIER, siendo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se demuestra con la Constancia de Nacimiento emitida por la licenciada NILYA MONTAÑEZ jefa de enfermeras de la Clínica Materno Quirúrgica La Milagrosa, y el Certificado de Nacimiento, insertas a los folios cinco (05) y once (11) del expediente, cuyas constancias no fue impugnadas, de donde se constata y prueba que el primer nombre correcto del niño es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: YARITZA JOSEFINA BARRIOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.263.272, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) meses de edad, en consecuencia, ordena corregir el Primer Nombre del niño, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-