Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: FP02-V-2015-000572
RESOLUCION Nº PJ0822016000385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas que integran la presente causa, este Tribunal hace el siguiente señalamiento, que conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

“Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.
Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.”
“Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y ordenamiento jurídico.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
… “Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana Lizette Angelina Tovar Villafañe no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado Víctor Enmanuel, para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis…
Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”… (Subrayado y negrilla añadidos) fin de la cita.

Del análisis de las actas procesales se observa, que en fecha 09 de julio del 2015 fue librada boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y así mismo, se evidencia que la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad de contestar la demanda y promover y en defensa de los derechos e intereses del adolescente, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, la defensa pública no contestó la demanda en la oportunidad que habiendo transcurrido el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, dejando en estado de indefensión al adolescente, y además de ello, se obvió la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de que la Defensora Pública Primera conteste la demanda a los fines de que se le garantice su derecho a la defensa por medio de la contestación a la demanda, una vez, que conste en autos, de haberse practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la certificación de la misma por ante Secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, como quiera que las partes están a derecho por efecto de lo previsto en el artículo 458 de la LOPNNA y una vez que conste de haberse practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la certificación de la misma por ante Secretaría, se procederá la fijación de la audiencia de sustanciación comenzará a correr el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda en la presente causa y se procederá a fijar la fecha para el inicio de la fase de Sustanciación, el cual se ordenará fijar por auto separado. Es todo termino se leyó y conforme firman.