Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-0000266
RESOLUCION: PJ0832016000397
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Sonia Mercedes Malave Viña.
Abogado: Daniel Rodríguez. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 101.683.
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 07 de abril de 2016, por la ciudadana: SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.755, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 282. Tomo 3. Folio 282, del Libro 1 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2002, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 08 de diciembre de 2008, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 102. Tomo 5. Folio 102, del Libro 1 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, debidamente asistidos por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.683.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de marzo de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: JESUS SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.022, a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemotorax-Hemoperitoneo, Herida por Arma de Fuego, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 705, Tomo D. Folio 205, del Libro 3 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.167.755, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de cónyuge e hijos del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus JESUS SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.022, que riela al folio cuatro (04) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de adolescente ANGEL LEONARDO RODRIGUEZ MALAVE y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ y SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, cursante a los folios cinco (05), seis (06), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, cónyuge e hijos con respecto al mencionado De Cujus.
En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, folio trece (13). Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana Sonia Malave consigna publicación del Edicto, folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Al folio dieciocho (18) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. En fecha 02 de mayo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20). Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folio veintiuno (21) del expediente.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JESUS SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.022, a la ciudadana SONIA MERCEDES MALAVE VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.167.755, en su condición de cónyuge, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de siete (07) años de edad, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
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