Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000366
RESOLUCIÓN: PJ0832016000404
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: MARCE RAMON BLANCO GUERRA y KELY NEREIDA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.347.378 y V-15.969.338, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2016, por los ciudadanos: MARCE RAMON BLANCO y KELY NEREIDA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-15.347.378 y V-15.969.338, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.544, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio catorce (14), se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 257. Tomo M2. Folio 257, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Que en su unión procrearon dos (02) hijas (gemelas), de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector la Orquídea. Calle Carnivalli. Casa Nº 20. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 01 de septiembre del año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de septiembre del año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MARCE RAMON BLANCO GUERRA y KELY NEREIDA JIMENEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 257. Tomo M2. Folio 257, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijas procreadas en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana KELY NEREIDA JIMENEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hija los fines de semana comprendidos entre el sábado desde las diez de la mañana (10:00 am) con pernocta hasta el día domingo a la seis de la tarde (06:00pm). Para el cumpleaños de los padres las niñas compartirán con cada uno de ellos. El Día del Padre compartirán con el progenitor y el Día de la Madre compartirán con la progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, fin de año, cumpleaños de las niñas, convienen en que dicho periodo será establecido en forma alterna para cada uno de los padres con pernocta inclusive. En cuanto al periodo de vacaciones escolares las hijas compartirán la mitad de dicho periodo con su Padre y el restante con la Madre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: MARCE RAMON BLANCO GUERRA, sufragará la suma de cuatro mil quinientos dieciséis bolivares con cero céntimos (Bs. 4.516,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta que a tal efecto aperturará la madre de las niñas. Asimismo para el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar la suma de cuatro mil quinientos dieciséis bolivares con cero céntimos (Bs. 4.516,00), para el inicio del año escolar, adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Igualmente para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar la suma de cuatro mil quinientos dieciséis bolivares con cero céntimos (Bs. 4.516,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. Dichos montos serán ajustables en forma automática y proporcionalmente cada vez que sea fijado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: KELY NEREIDA JIMENEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MARCE RAMON BLANCO GUERRA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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