Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000022
RESOLUCION: PJ0832016000351

SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Rosa Del Valle Jiménez Carima y Evy Liliana Galindo
Abogado: José Rafael Escalona Villegas. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 106.554.

“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 21 de enero de 2016, por las ciudadanas: ROSA DEL VALLE JIMENEZ CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.768.906, actuando en su propio nombre y EVY LILIANA GALINDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.870.664, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 27 de julio de 2010, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 2468. Tomo 1. Folio 272, del Libro 8 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2010, debidamente asistidas por el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALONA VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.554.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 09 de septiembre de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: JESUS ALEXANDER MEDINA ESPAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.607, a consecuencia de Hemorragia Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1058, del Libro 6 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMENEZ CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.768.906 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 27 de julio de 2010, en su condición de cónyuge e hija del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus JESUS ALEXANDER MEDINA ESPAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.607, que riela al folio veintidós (22) del expediente; así como la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cinco (05) años de edad, y el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER MEDINA ESPAÑA y ROSA DEL VALLE JIMENEZ CARIMA, cursante a los folios dieciséis (16), y diecinueve (19), del expediente, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hija y cónyuge con respecto al mencionado De Cujus.
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 07/03/2016, folio veintiocho (28). Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 el Tribunal instó a las solicitantes a que consignen copia certificada del acta de defunción donde incluyan a la niña de autos, folio trece (13). Mediante diligencia la ciudadana Rosa Del Valle Jiménez consigna lo solicitado en auto de fecha 10/02/2016. En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. En fecha 11 de marzo de 2016, mediante diligencia la ciudadana Rosa Del Valle Jiménez consigna publicación del diario El Progreso, folios treinta (30) y treinta y uno (31). Al folio treinta y dos (32) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). Por auto de fecha 14 de abril de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folio treinta y siete (37) del expediente.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JESUS ALEXANDER MEDINA ESPAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.607, a la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMENEZ CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.768.906, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cinco (05) años de edad, en su condición de cónyuge e hija del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-