ASUNTO: FP02-V-2013-000773
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000042

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.489.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JORGE LUIS DAVALILLO y JHONLENYS PASTORA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.425 y 140.597.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.073.114, YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 17.427.460, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA:
Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT, RONALD JOSE TORRES, EDGAR RAMON SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595, 168.916 y 189.800.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL: Ciudadanos: EDGAR RAMON SUAREZ y SURLYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 189.800 y 113.952.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Abogada: ODALIS ARAY, Defensora Publica Auxiliar Segunda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO y JHONLENYS PASTORA DELGADO, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Impugnación de reconocimiento, en contra de los codemandados YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES alegó lo siguiente:
Primero: Desde el 03 de ayo hasta finales del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (01/08/2009), mantuve una relación concubinaria con la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL (sic) domiciliada en la Población de San José de Tocomita, Calle Principal Casa sin número, del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, de profesión TSU en Relaciones Industriales (…) que para ese entonces duro escasamente, siete mese ya que, para el mes de Diciembre Dos Mil Nueve (01/12/2009), nos separamos consensualmente, puesto que la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, así me lo pidió y la cual yo dije que si era su voluntad lo acepto con el dolor de mi alma puesto que estoy muy enamorado de ella y así se lo hice saber en ese acto. Que con tristeza hice.
Segundo: Luego pasado seis (06) meses, es decir el día tres de mayo Dos Mil Diez (03/05/2010), mes en que no volvemos a reconciliar, esta tiempo duró dos meses, a saber; desde los primeros días (03/05/2010) del mes de Mayo hasta finales (30/06/2010) del Mes de Junio Dos Mil Diez. Es el caso ciudadano operador de Justicia, que dentro de esos meses de Mayo y Junio del año Dos Mil Diez, queda embarazada la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, de ésta situación, yo no tengo conocimiento, pero lo que sí es cierto y estoy cociente que hubo las relaciones intimas de cohabitación, ella tampoco estaba en conocimiento de tal embarazo, cuando nos separamos en la segunda oportunidad ella llevaba un concepción en su vientre y ella no me lo participo puesto que era muy recién y no sabíamos de su embarazo. Es el caso ciudadano (a) operador de justicia que la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, se reconcilia con su antigua pareja (esposo), el cual es el ciudadano JUAN FRANCISCO, ut supra ampliamente identificado. Que bien es cierto el hecho de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). es su hija legal puesto que inicialmente fue presentada por él como su padre progenitor, pero quien realmente es el padre biológico soy yo ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, quien para la fecha del nacimiento de la niña, nos habíamos separado, es por lo que él presentar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). tal como se evidencia en partida de nacimiento anexa a este escrito y, no sabiendo realmente que él no es verdadero padre biológico, puesto que cuando la niña estaba recién fecundada en el claustro materno entablo nuevamente relación con YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL (esposa), y como ya se encontraba separada de ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, el accionante aceptó el hecho de reconocer a su hija, tal como se evidencia en la nota que aparece en el acta de nacimiento. Ciudadano Juez para abultar éste tema, traigo a colación el fenómeno natural que es el nacimiento que proveniente de la concepción y que es un asunto que está lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, lleno de misterios hasta estos días, pero es esencial para establecer la filiación de origen.
…omississ…
El día quince, del mes de febrero, Dos Mil Once (1570272011), nace la niña (Se omite nombre por razones de confiabilidad), este acto se lleva a cabo en la institución clínica hospitalaria Cruz Rojas Venezolana, del Municipio Heres; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como se puede evidenciar en certificación de nacimiento numero 17.427.460 , expedida por esa institución hospitalaria el cual adjunto a este escrito libelar marcado con la letra “B”. Con este la duda aparece en la madre de la niña en cuestión, puesto que en la concepción o momento en que produce los primeros días de gestación del feto que luego se formara en niña ella (la madre ut supra), no sabe a quién o a cuál de los dos hombres que han cohabitado en dos tiempos y relativamente muy cortos es pues difícil y confuso para ella entender a cuál de los dos atribuirle la paternidad de la niña en cuestión. Lo cierto del caso es, que el ciudadano “JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA”, asume todos los gastos y responsabilidad que trae como consecuencia todo parto y, comportándose como padre biológico de la recién nacida, cosa que no es cierta, hasta el caso de que reconoce la niña como su hija, cosa que no es cierta, la reconoce por ante las oficinas de la alcaldía de Municipio Autónomo Raúl Leoni, hoy día Municipio Angostura que Certifican que la niña fue presentada y costa que el Libro de Registro de Nacimiento Nº 01, llevados por ese despacho en año 2011 se encuentra una acta de nacimiento Nº 87, Folio 87, la cual fue expedida el día 21 de mayo 2013, por la Oficina de Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio, y que va anexa, una copia con sello húmedo de la oficina de Registro Civil de Municipio Angostura, marcada con la letra “A”, a este escrito libelar.
…omississ…
En fecha 20 de agosto Dos Mil Once (20/08/2011), YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, se separa nuevamente de hecho del ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA (esposo), cosa esta que me motivo nuevamente a cortejar YACKELINE DE LA COROMOTO M. con la consecuencia que volvimos a establecer un bonito y bello romance que hasta el día de hoy estamos unidos de hecho, conviviendo como dos verdaderos cónyuges, puesto que profesamos en nuestra comunidad la condición de estado como son el nombre, trato y la fama y así ya nos conoce en nuestra comunidad arriba ya descrita. Es el caso ciudadano operador de justicia, que: En virtud de haber dado a luz como hecho cierto en fecha quince (15) de febrero del año 2011, y que la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, la cual ha cuidado y brindado todo el amor y cariño que una madre le tiene que dar a su hija, pero es el caso respetado Juez desde el treinta (30) del mes de Agosto dos mil once (2011), fecha en que nos reconciliamos o unimos de hecho la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL y mi persona ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITE, a los días de estar nuevamente establecido y residenciado con la ya tantas veces nombrado y conviviendo con mi hija biológica note fisiológicos cambios en mi hija; como el cambio de su color de piel y sus rasgos físicos, la cual me trajo una serie de confusiones y comencé a dudar sobre la paternidad de la niña, comenzando a indagar sobre la situación y hablando con mi pareja me pude dar cuenta que la niña tiene mucha similitud y parentesco con mi persona, cosa esta que me hace acudir por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la acción de desconocimiento de la paternidad a favor de la (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En el caso particular ciudadano juzgador es que no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento legal por parte de ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, y al decir verdad es que es mi hija biológica, y no hija de quien cree que el padre. Ahora bien, ciudadano juzgador, con los fundamentos legales y derechos consagrados en nuestro ordenamientos jurídicos internos y, en beneficios de las niñas, niños y adolescentes que, con el amparo acudo por ante su competente autoridad y restablezca el derecho de la (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).ENDOZA, porque si bien es cierto, que se presume que el hijo que nació dentro del matrimonio es legitimo, siendo sus padres, los respectivos cónyuges de ese matrimonio; esta regla es general; pero no siempre las circunstancias que una casada conciba o alumbre un hijo se considera que este sea también hijo de su esposo. Es por ello que la ley regula los medios de prueba de filiación legitima, así como los supuestos para impugnar la presunta filiación legitima de determinada persona puesto que esta es un presunción iuris tantum.
…omississ…
Ahora bien, ciudadano operador de Justicia, hay que resaltar que el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos que alego, con el propósito de formar la convicción de que yo soy el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es por lo que solicito Se admita la presente Demanda que lleva inmersa la Acción de Desconocimiento de Paternidad, incoada a JUAN FRANCISCO NÚÑEZ PADILLA, YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en los siguientes términos, en los términos estipulados en nuestro ordenamiento jurídico interno, haciendo uso de toda pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas que vayan orientadas a la exclusión o afirmación de la paternidad de a quien falsamente se le atribuye, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza y se Declare con lugar.


Por su parte la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Primero: Es cierto, reconozco y acepto que la ciudadana: YACKELINE MENDOZA GIL, es la madre de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la niña aquí mencionada.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, es el padre de la niña, aquí nombrada salvo prueba en contrario.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la madre de la niña ciudadana: YACKELINE MENDOZA GIL, no se comunicara directamente con el supuesto padre biológico ciudadano: ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, haciendo de su conocimiento de tal existencia del embarazo, cuando no consta en ninguna parte de la causa, prueba alguna.
Cuarto: Si es cierto que todo padre tiene el derecho de reconocer a sus hijos como lo hizo el ciudadano JUAN FRANCISCO NÚÑEZ PADILLA, respecto a la niña supra mencionada.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito Ciudadano Juez que la presente Contestación sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.


Por su parte los Apoderados Judiciales de los Codemandados, presentaron escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Admito como cierto, que producto de la relación matrimonial de mi representado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ PADILLA, con la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA Gil, procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual cuenta actualmente con Tres (03) años de edad.
Admito igualmente como cierto, que la niña nació el día Quince (15) de Febrero de 2011, en la Clínica Hospitalaria Cruz Roja de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
De la Negación de los Hechos
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos e inciertos.
Niego y rechazo, que la cónyuge de mi mandante YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES.
Niego y rechazo por ser totalmente incierto, que durante esa supuesta relación concubinaria entre la esposa de mi representado YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL y el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, esta haya quedado embarazada de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Niego y rechazo que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). sea hija del ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO, y asimismo niego que mi mandante JUAN FRANCISCO NÚÑEZ PADILLA, la haya reconocido por error, pues supuestamente desconocía que él no era su padre biológico.
…omississ…
Ciudadano Juez, lo cierto es, que de la unión matrimonial de mi mandante, con la ciudadana YACKELINE DE A COROMOTO MENDOZA GIL, procrearon una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a quien desde su gestación y posterior nacimiento, mi representado a socorrido y brindado su cariño, amor de padre, protección y todo el apoyo físico, psíquico y moral que requiere a su corta edad, y en igualdad de condiciones su hija lo reconoce como tal.
Por último, solicito que el presente escrito contentivo de la contestación de demanda, sea agregado a los autos con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña mencionada, alegados por el demandante, es decir, a determinar si el demandante es o no es el padre biológico de la niña codemandada.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que el codemandado no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.

Asimismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...
En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959…
(…)
…omississ…
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.”
(Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal de juicio)

“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

“Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

“Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Artículo 25. Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

“En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Negrilla añadida).


Del Criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento de la niña, realizado por el codemandado que aparece como padre de la misma, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el codemandado es o no verdaderamente el padre biológico de la misma.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija por los ciudadanos JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA y YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia fotostática de certificado de nacimiento expedido por el Centro de Hospitalario CRUZ ROJA VENEZOLANA (folio 08) con el objeto de demostrar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., aparece como hija de la ciudadana YAQUELINE DE LA COROMOTO MENDOZA, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Informe de experticia de Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en los ciudadanos ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 126 y 127), donde se pretendía probar que el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, no es el padre biológico de la niña, se observa que en sus conclusiones se señala lo siguiente:
“1.- Hubo exclusión paterna en nueve (09) sistemas de ADN entre el señor JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Por tanto, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no puede ser hija biológica del señor JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, de acuerdo a los resultados obtenidos en las muestras analizadas”.
3.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES fue de 20910477:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999995217709%.
5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, puede considerarse altísima sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

De las conclusiones de la experticia practicada se puede constatar, que hubo exclusión paterna en NUEVE (09) sistemas de ADN, razón por la cual, a juicio del sentenciador, dicho informe hace plena prueba de que el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.
Por cuanto se observa que la parte actora se limitó a interponer en el libelo de demanda la pretensión de impugnación de reconocimiento, sin que hubiese acumulado en el mismo libelo de demanda junto con la impugnación, la pretensión de inquisición de paternidad para que fuese resuelta de forma subsidiaria en caso de que resultara procedente la primera, ya que ambas resultan incompatibles, por cuanto no puede inquirirse e impugnarse la paternidad al mismo tiempo, excepto que se acumule pretensión de inquisición de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera, que al no haber sido acumulada la pretensión de inquisición de paternidad de forma subsidiaria a la pretensión impugnación del reconocimiento, no puede ordenarse la presentación del hijo por quien demandó la impugnación, en virtud de no haber sido solicitada la declaración judicial del reconocimiento mediante la acumulación de la pretensión de inquisición de paternidad.
Sin embargo, el padre biológico podrá realizar dicho reconocimiento de forma voluntaria ante el Registro Civil competente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó de forma privada:
“Me llamo Fabiana.”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos este Tribunal considera que su interés superior de la niña está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre biológico y no el de persona distinta.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, reconoció de manera voluntaria como hija y de la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la experticia de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico de la niña codemandada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….” (Negrita y cursiva añadidas).

De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.

En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños y niñas, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.

Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).

Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de inquisición de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 56. Toda tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrita añadida).

De las normas transcritas se colige, que el citado artículo 56 de la Carta Magna establece claramente que los documentos que comprueben la identidad biológica no deben contener mención alguna que califique la filiación, cuando el reconocimiento se ha producido después de su nacimiento o por decisión judicial.
Por los argumentos señalados, este Tribunal considera que para garantizar el principio de igualdad ante la ley y no discriminación previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren en esa condición, para establecer la posibilidad de que se levante una nueva acta partida de nacimiento en la cual no se haga mención alguna que de ningún acto jurídico que califique la filiación, deberá aplicarse directamente el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de reconocimiento, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, en contra de los codemandados YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL, JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, la niña se tendrá únicamente como hija de la ciudadana YACKELINE DE LA COROMOTO MENDOZA GIL y no del ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el o los apellidos de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hija biológica del codemandado JUAN FRANCISCO NUÑEZ PADILLA.
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la niña, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, una vez firme, a la oficina de Registro Civil de Ciudad Piar, del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, a los fines de que sea insertada la presente decisión en el libro correspondiente, y sea levantada una nueva partida de nacimiento para la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que sustituirá la que había sido levantada con la presentación del demandado, la cual quedará sin efecto alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo inscribirse en el referido registro, la presente decisión relativa a filiación, tal como lo dispone el artículo 3 numeral 3 de la citada Ley.
Para el levantamiento de la nueva partida de nacimiento, se aplicará por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
La nueva acta de nacimiento ordenada levantar no deberá contener mención alguna que califique la filiación impugnada ni del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho Registro Civil deberá igualmente estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual quedará privada de todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Asimismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional o nacional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente respectivo, un ejemplar del periódico regional o nacional donde haya sido publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de Ciudad Piar, del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ



EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.