ASUNTO: FP02-V-2013-000767
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000045
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.867.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN DE FREITAS CARDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 136.651.
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos: ROSMAYRA GRISEL SUAREZ GÓMEZ, ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GÓMEZ, KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN, MIGUELANGEL SUAREZ GREEN, HORACIO ALFREDO SUAREZ GREEN E (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, los primeros de ellos mayores de edad y la última, niña, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.910.031, 17.910.087, 14.505.082, 17.209.494 y 12.644.469.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN y HORACIO ALFREDO SUAREZ GREEN: Ciudadano: RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN DE FREITAS CARDENAS y WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 136.651 y 47.632, interpuso pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos y de la niña ROSMAYRA GRISEL SUAREZ GÓMEZ, ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GÓMEZ, KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN, MIGUELANGEL SUAREZ GREEN, HORACIO ALFREDO SUAREZ GREEN E (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
Ciudadano Juez, en fecha 14 de junio del año 2000, inicié Relación Concubinaria con el ciudadano HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, de manera ininterrumpida, pública y notoria, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.188.281, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 04 de Julio del año 2007, tal como consta en Acta de defunción emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, debidamente registrada bajo el Nº 1083, en el Libro 03, Tomo D, Folio 303 del año 2007 y en Declaración de Únicos y Universales emanada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre del 2007, los cuales anexo a este documento marcadas con las letras “A y B” .
Ahora bien ciudadano juez, desde que iniciamos nuestra relación concubinaria y hasta el momento de su fallecimiento vivimos y convivimos juntos en el Apartamento Nº 11, Bloque 5-13-B, del Sector 05, Planta Baja de la Urbanización La Paragua, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, dirección en la cual, de manera armoniosa y mancomunada unimos esfuerzos tanto económicos como Profesionales, en beneficio de nuestro núcleo familiar, contribuyendo ambos de manera equitativa e igualitaria a un Patrimonio familiar unificado y libre de gravámenes; nuestra Unión Concubinaria fue siempre publica, notoria, pacifica, reconocida por familiares, vecinos y demás amistades, gozando de esta manera el respeto, la consideración y afecto de todos nuestros conocidos y allegados, de allí se deriva la plena posesión de estado correspondiente a nuestra relación concubinaria.
Durante el lapso de tiempo que duro nuestra relación concubinaria, fijamos nuestro domicilio de común acuerdo en la siguiente dirección: la Urbanización La Paragua, Apartamento 11, Bloque 5-13-B, del Sector 05, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, que anexo marcada con la letra “C”, en fin ciudadano Juez, fallece trágicamente y Ab-Intestato mi Concubino, tal y como consta en el documento anteriormente mencionado.
Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de poder reclamar lo que me corresponda por derecho sobre el patrimonio personal de mi difunto Concubino y así mismo sobre todos los beneficios laborales y personales correspondientes al Cónyuge o concubinato sobreviviente, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 767 del Código Civil Vigente, todo esto en concordancia con lo supuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuanto a la Comunidad de Bienes y a los Derechos Sucesorales que pudieran corresponderme de acuerdo a lo establecido en los Artículos 759 y siguientes del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad a demandar y como en efecto demando mediante este escrito a los demás Herederos del de Cujus el ciudadano HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO; y de los cuales conozco solo a los siguientes: ROSMAYRA GRISEL SUAREZ GOMEZ, ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GOMEZ, KAREN YOSBEL SUREZ GREEN, MIGUELANGEL SUAREZ GREEN Y HORACIO SUAREZ GREEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.910.031, V-17.910.087, V-14.505.082, V- 17.209.494 y V- 12.644.469 respectivamente.
Solicito muy respetuosamente, ante usted y su digno tribunal, se sirva declararme legalmente CONCUBINA del De Cujus el ciudadano HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, mediante ACCION MERO DECLARATIVA, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.
De igual manera solicito se realicen las citaciones correspondientes del caso a los ciudadanos KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN y MIGUELANGEL SURAZ GREEN, domiciliados en la Urbanización Unare III, Manzana 4-1, Nro. 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y ROSMAYRA GRISEL SURAEZ GOMEZ y ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GOMEZ, domiciliadas en Ciudad Salud, Calle 1 Nro. 188, Ciudad de Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Finalmente, pido que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos que sean de Ley.
Por su parte, los codemandados ROSMAYRA GRISEL SUAREZ GÓMEZ, ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GÓMEZ, KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN, MIGUELANGEL SUAREZ GREEN, HORACIO ALFREDO SUAREZ GREEN no dieron contestación a la demanda.
Por su parte la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
HECHOS ADMITIDOS
Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y el De Cujus: HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento la cual anexo marcada con la letra “A”, y que con estos documentos s prueba la filiación de la adolescente, con sus respectivos padres y no otro tipo de relación.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido Acta de Defunción expedida en la cual está asentado que el padre de la adolescente falleció en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil siete (2007), la cual fue expedida por la Coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien tenía por nombre HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil, divorciado, identificado con cedula de identidad Nº V-4.188.281, anexada marcada “B”, por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció el cuatro (04) de Julio del año dos mil siete (2007) y era el padre de mi representada.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, haya iniciado y mantenido una sup0ueta relación unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, por un tiempo de varios años, pública y notoria con el De Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, (sic) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, haya fijado un supuesto Domicio con el De Cujus HORACIO JOSE SUAREZ ROURA, en la siguiente dirección: En la Urbanización La Paragua, Sector 5, Planta Baja, Apartamento 5, del Bloque 5-13-B, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que falleció a consecuencia de sepsis punto de partida abdominal por operatorio tardío, herida por paso de proyectil de armas de fuego, cara tórax, por cuanto no existen pruebas suficientes en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho, con el De Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, por lo menos emitidas por las fotos anexadas a la presente causa ya que no son medios suficientes de pruebas, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria de varios años.
Sexto: Impugno y rechazo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 C.PC., en todas y cada una de sus partes las fotos anexadas al presente escrito, ya que no son consideradas medios probatorios suficientes para demostrar un concubinato.
Séptimo: Impugno de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 C.P.C. en todas y cada una de sus partes el contenido de la Carta de Concubinato emitida por el Despacho del Alcalde, Coordinación de Registro Civil, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, correspondiente al año 2007, a nombre de los ciudadanos FLOR EDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.867.724 y 4.188.281, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hallan mantenido una supuesta relación estable de hecho.
Octavo: Impugno de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 C.P.C, en todas y cada una de sus partes el contenido de la CARTA DE CONCUBINATO (sic)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y el De Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, (sic) eran supuesta pareja estable de hecho, a fin de que mi representada pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO(actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (folio 07), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 04 de Julio de 2007, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
- Copia certificada del expediente No. FP02-S-2007-004181, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 08 al 45), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que solo demuestra la condición de los codemandados ROSMAYRA GRISEL SUAREZ GÓMEZ, ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GÓMEZ, KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN, MIGUELANGEL SUAREZ GREEN, HORACIO ALFREDO SUAREZ GREEN E (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como legitimados pasivos en la presente causa. Y así se declara.
- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 46), con la que pretendía probar que fue reconocida por los ciudadanos FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 71, 77, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
- Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Heres Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 47) se observa que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 117 y 118 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
- Constancia de Junta de condominio expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Centro de Educación Inicial SIMONCITO “RIZOS DE ORO” (folio 48) con el objeto de demostrar que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA compartía el mismo domicilio con el De Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal considera que constituye un indicio de que el de cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO habitaba en la dirección de la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA. Y así se dispone.
- Original de facturas emitidas por CNTV- MOVILNET, GALLERY COMPUTER, C.A., Centro Médico “SANTA MARTA” y otros conceptos (folios 49 al 52, 54, 55 y 57) por compra de enseres y gastos de hospitalización, con el objeto de demostrar los gastos comunes que existió entre la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y el de cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, se observa que no fueron ratificadas mediante la prueba de informe o testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolas para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
-Constancia original de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar (folio 53), donde consta que los ciudadanos FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (hoy fallecido), manifestaron en fecha 13 de junio de 2007, que vivían en unión concubinaria desde hace 7 años, se observa que no aparece suscrita por el de cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
- Informe emitido por la CLINICA SAN PEDRO, S.A. Dra. INDHIRA OROZCO RODRIGUEZ, (folio 58) con el objeto de demostrar que la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA era quien cuidaba a su concubino el De-Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO en la Unidad de cuidados intensivos desde el 12 de Junio de 2007, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre los hechos que se pretendían probar.
-Constancia expedida por la FUNERARIA DEL SUR, C.A., (folio 59) con el objeto de demostrar los servicios funerarios solicitado por la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA a su concubino el De-Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre los hechos que se pretendían probar.
-Constancia expedida por la CLINICA SAN PEDRO, S.A., (folio 60) con el objeto de demostrar que en la Historia Clinica Nº 3021-2007 se indica la dirección habitacional del De-Cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal considera que constituye un indicio de que el mencionado De Cujus habitaba en la dirección de la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA. Y así se dispone.
-Estado de cuenta emitido por la Entidad Bancaria MI CASA a nombre del ciudadano HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (folio 61) con el objeto de demostrar que la dirección de habitación del referido De-Cujus es la misma dirección de habitación de la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal considera que constituye un indicio de que el mencionado De Cujus habitaba en la dirección de la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA. Y así se dispone.
-Impresiones fotográficas cursantes a los folios 62 al 86, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, las cuales no reúnen los requisitos exigidos en la ley para su validez, razón por la cual, este Tribunal no les da ningún valor probatorio. Y así se decide.
-En cuanto a las declaraciones de los testigos FRANCIA JOSEFINA GARCIA CARIAS, Y PETRA JOSEFINA AFANADOR HERNANDEZ, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al De cujus Horacio José Suarez Barreto, que saben y les consta que la señora Flor Suarez y el señor Horacio Suarez mantenían una relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida ante sus vecinos y la sociedad en general, desde el 14 de Junio del año 2000, hasta que el señor Horacio Suarez falleció, que desde el inicio de la relación concubinaria hasta que finalizo, los ciudadanos Flor Idervis Suarez Roura y Horacio José Suarez Barreto, eran solteros, que los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron su relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida en el Apartamento Nº 11, Bloque 5-13-B, del Sector 05, Planta Baja, de la Urbanización La Paragua, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres, Estado Bolívar, que la relación concubinaria de los ciudadanos anteriormente mencionados finalizo a consecuencia del fallecimiento ciudadano Horacio José Suarez Barreto en el 04 de julio del Año 2007, que de esa relación permanente pública y notoria que poseía la ciudadana Flor Suarez con el de Cujus, procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
De las declaraciones bajo análisis se observa, que las referidas ciudadanas han testificado que los ciudadanos FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 14 de junio de 2000, hasta el día 04 de julio de 2007, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dos años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el 14 de junio de 2000, hasta el día 04 de julio de 2007, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (actualmente fallecido), la cual comenzó el día 14 de junio de 2000 y terminó el día 04 de julio de 2007, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento y los demás documentos apreciados anteriormente y con las declaraciones de los testigos valorados mencionados.
Que el de cujus HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO, falleció el día 04 de julio de 2007, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una hija de nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) años de edad, nacida en fecha 30/07/2004, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo del fallo.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio donde manifestó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y mi número de cedula de identidad es 30.825.936., tengo 11 años, vivo con mi mama en el sector Bloque de la Paragua, mi papa vivía con nosotros, con mi mama con mi hermano y conmigo, ella era su esposa, ellos dormían juntos, hasta el día 05/07/2007, que falleció porque lo atracaron para robarle el auto. Estoy de acuerdo con la demanda que hace mi mama”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las hijas está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA, en contra de los ciudadanos y de la niña ROSMAYRA GRISEL SUAREZ GÓMEZ, ANDREINA DEL CARMEN SUAREZ GÓMEZ, KAREN YOSBEL SUAREZ GREEN, MIGUELANGEL SUAREZ GREEN, HORACIO ALFREDO SUAREZ GREEN E (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FLOR IDERVIS SUAREZ ROURA y HORACIO JOSE SUAREZ BARRETO (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el día 14 de junio de 2000 y terminó el día 04 de julio de 2007. Y así se decide.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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