REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000403
SOLICTANTE: La Fiscal Séptimo de este estado, a solicitud del ciudadano ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos RIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de (09) y (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016, por la Fiscal Séptimo de este estado, a solicitud del ciudadano ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de (09) y (08) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 26 de abril de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la Fiscal Séptimo de este estado, a solicitud del ciudadano ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de (09) y (08) años de edad respectivamente nacidos el 22 de Julio de 2006, y el 13 de Noviembre de 2007, emanada del registro Civil del municipio Veroes, el Guayabo, del estado Yaracuy; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana ELIZABETH GRATEROL LOBO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.037, residenciada en el Cienego av principal calle 3, municipio Veroes, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de (09) y (08) años de edad respectivamente nacidos el 22 de Julio de 2006, y el 13 de Noviembre de 2007; a la ciudadana ELIZABETH GRATEROL LOBO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.037, residenciada en el Cienego av principal calle 3, municipio Veroes, estado Yaracuy , solicitud interpuesta por la Fiscal Séptimo de este estado, a solicitud del ciudadano ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.615.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de (09) y (08) años de edad respectivamente nacidos el 22 de Julio de 2006, y el 13 de Noviembre de 2007, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria
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