REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (3) de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000035
ASUNTO: UH06-X2016-000032
PARTE ACTORA: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la petición formulada por el ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AO7690338, domiciliado en Corsico, calle Galileo Galilei, 21 del Estado Italiano.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, venezolana, titular del documento fiscal N° HDNDNY82R67Z614I, domiciliada en la siguiente dirección: en la urbanización Luís Herrera Campins, derecha calle principal de la morita nueva, frente a la calle 3 izquierda prolongación 8 al lado de la iglesia evangélica casa, municipio Cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA
En fecha 18 de enero de 2016 se recibió demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por el ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AO7690338, domiciliado en Corsico, calle Galileo Galilei, 21, en contra de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, titular del código fiscal HDNDNY82R67Z614I, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, trámite este realizado por la autoridad Italiana, para la aplicación de Convenios Internacionales, específicamente para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores. Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2016, se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal (m) y el artículo 390 ejusdem, y con la sentencia N° 850, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio del año 2009, expediente N° 08529, el cual ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abreviar, todos los lapsos establecidos en éstos procedimientos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya, siempre respetando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la igualdad de las partes, contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela; se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, identificada en autos, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, la cual tendrá como objeto la restitución de la niña de autos; se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordeno oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública del estado, a los fines de designarle defensor público al ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, identificado en autos y oír la opinión de la niña el día de la audiencia.
En fecha 4 de abril de 2016 se certificó la boleta de notificación de la parte demandada y se fijo la audiencia correspondiente para el día 15 de abril de 2016 a las 11:30 a.m.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 2 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m.
Al folio 142 del expediente cursa opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AO7690338, domiciliado en Corsico, calle Galileo Galilei, 21 del Estado Italiano, las abogadas GILKA LOURDES ANGULO MENDOZA y HAYDEE JOSEFINA ESPAÑA SANCHEZ, inpreabogado Nros 15.579 y 18.007 respectivamente, y de la comparecencia de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA venezolana, titular del documento fiscal N° HDNDNY82R67Z614I, debidamente asistida por la abogado JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 177.878. El tribunal acordó abrir el lapso probatorio de ochos días hábiles, dado estricto cumplimiento a la sentencia antes indicada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron medida de prohibición de salida del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ordenando el tribunal su pronunciamiento por auto separado.
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que presente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a petición del ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, identificado en autos, por intermedio de sus apoderadas judiciales solicitaron medida preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, a los fines de evitar que se haga ilusoria el cumplimiento de la Restitución de la niña de autos aplicando mencionado convenio, hasta que se dicte un pronunciamiento definitivo de la Restitución Internacional.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar la Restitución Internacional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, a su residencia habitual en Italia convenida entre los padres; tal como consta de sentencia de divorcio italiana que cursa a los autos, donde además convinieron Custodia Compartida de la niña; y comprobada la filiación la cual está legalmente establecida a favor del demandante, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el presente asunto, y garantizando en todo momento el derecho de la niña de autos de mantener contacto directo con sus padres, que mediante acuerdo se estableció el deber compartido de ambos progenitores de ejercer la custodia compartida de su hija, y estando establecidas está medida preventiva en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de la parte en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• JURISDICCIONALIDAD. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• PERICULUM IN MORA. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• PROVISORIEDAD. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• SUMARIEDAD. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• INSTRUMENTALIDAD. O SUBORDINACIÓN AL PROCESO PRINCIPAL. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, que mediante sentencia de divorcio de mutuo acuerdo Italiana de fecha 11/02/2015, se estableció el ejerció de la custodia compartida de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, a ambos padres, estableciéndose su residencia habitual en el domicilio de la madre, en Milán- Vía Gaetano Braga n.º 6 Italia, demostrada como está en actas la filiación legalmente establecida respecto al padre y siendo que éste no está ejerciendo la responsabilidad de custodia compartida de su hija; siendo legitimado activo en el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, nacida el día 25/07/2007 en Milán. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad, nacida el día 25/07/2007, en el Juicio de RESTITUCION DE CUSTODIA INTERNACIONAL, presentada por la autoridad central requerida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, petición formulada por el ciudadano ENZO EDER RAINUZZO OJEDA, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° AO7690338, domiciliado en Corsico, calle Galileo Galilei, 21, en contra de la ciudadana DENNY YURISBEL MEDINA, titular del código fiscal HDNDNY82R67Z614I, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad. En consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetias estado Vargas, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: Uh06-x-2016-000032
|