REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2012-000813

SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO JOSE GUEVARA SEIJAS y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 15.109.763 Y 17.319.023 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos EDUARDO JOSE GUEVARA SEIJAS y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 15.109.763 Y 17.319.023 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada ERICK DURAN BEJARANO inpreabogado Nº 101,722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 2 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar para la evacuación de pruebas, y se hace del conocimiento a los intervinientes que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de septiembre de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA SEIJAS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, inpreabogado 199.865, a los fines de solicitar se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y para tal, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 7 de marzo de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.023,asistida en este acto por la abogada DILIA LOAIZA,IPSA N° 62.301 a los fines de solicitar se declare con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal acordó oír la opinión de la niña Leidy Mariana Guevara Díaz, a los fines de ser oída tal como se ordeno en el auto de admisión, y dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes.-

Al folio 27 del expediente cursa opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016 en virtud que el monto señalado por obligación de manutención no está ajustado a la realidad social que presenta el país; se fijo audiencia para el día 10 de mayo de 2016 a las 12:00 m., para tratar lo referente a las instituciones familiares a favor de la niña de autos. Siendo la oportunidad para la audiencia especial se dejó constancia de la comparecencia de la partes, se estableció el monto actualizado de la obligación de manutención a favor de las niña de auto; el tribunal visto que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de abril del año en curso, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDUARDO JOSE GUEVARA SEIJAS y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 15.109.763 Y 17.319.023 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSE GUEVARA SEIJAS y ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 15.109.763 Y 17.319.023 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Peña Parroquia San Andrés Cambural del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 053 del año 2006, cursante a folio 6 del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 7 años de edad y nacidos 23/12/2004 y 12/1/2009 respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre ORGILIS COROMOTO DIAZ GIL. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre por gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), antes del quince de septiembre de cada año. Para el mes de diciembre por gastos de estrenos el padre aportara la cantidad mínima de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), antes del quince de diciembre de cada año. Igualmente los gastos extras que generen los niños serán compartidos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, pudiendo el padre compartir con sus hijos en donde fijen su residencia y llevarlos de paseo teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2012-000813