REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
RESOLUCION N°: PJ0252016000120
ASUNTO: FP02-S-2016-000858
Que el presente procedimiento dimana de una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana LAURITZA IRACEMA DE JESUS RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad números V-25.636.149, actuando en calidad de hija de la difunta RASA IRACEMA SANCHEZ SALASAR, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANGEL BIAGGI MARCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.178, y de este domicilio. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
La Presente solicitud fue recibida en fecha 11-04-2016 a las 02.00pm por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, por la ciudadana LAURITZA IRACEMA DE JESUS RUIZ SANCHEZ, constante de un (01) folio y tres (03) anexos.
Que mediante auto de fecha 20-04-2016, el tribunal dictó despacho saneador a los fines que la solicitante en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente consignara el documento que sustenta como hechos probatorios del derecho que pretende, ya que obvió consignar la copia certificada de su partida de nacimiento, documentación fundamental para demostrar la filiación que existe entre la hoy fallecida ciudadana ROSA IRACEMA SANCHEZ SALAZAR y la solicitante.
Que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que la solicitante no cumplió con el requerimiento de este tribunal mediante auto que riela al folio seis (10), venciéndose dicho lapso el 03-05-2016.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
En razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana LAURITZA IRACEMA DE JESUS RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad números V-25.636.149, asistida por el abogado en libre ejercicio ANGEL BIAGGI MARCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.178.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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