REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000127
ASUNTO: FP02-S-2016-001076

El día 10 de Mayo de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este Tribunal en la misma fecha, la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por el ciudadano JOSE BARTOLOME MEDINA GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.251.125, debidamente asistido por la ciudadana KATIUSKA ZULAMY CORDOVA BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 220.640, mediante la cual pide sea declarada su Separación de Cuerpo con la ciudadana NIRLLARIS ALEJANDRA AGUILAR DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.193.616 y de este domicilio, señalando las razones que lo lleva a esa determinación, manifestando:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIRLLARIS ALEJANDRA AGUILAR DE MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Agosto de 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 519, Tomo I, folios 29 y 30 del Libro Nº 05 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes para la Comunidad de Gananciales;

Que fundamenta su solicitud en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente solicitud, se evidencia que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con referente a los ordinales siguientes:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la norma anteriormente transcrita, se entiende que son requisitos obligatorios de forma que debe cumplir la demanda. Y en el caso que nos ocupa, el solicitante no señala el domicilio donde reside ni donde se realizara la citación de la ciudadana NIRLLARIS ALEJANDRA AGUILAR DE MEDINA, ni tampoco señala su domicilio procesal como demandante tal como lo establece el artículo 174 ejusdem.

Aunado a lo arriba expuesto, el legislador ha sido bien explicito en los requerimientos de forma exigidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil, y sobretodo al requerir, que en la demanda se debe hacer una breve narración de los hechos, en el que le indique al Juez el origen de su demanda y el objeto principal de la misma. Pero ello debe ir compuesto y en concordancia, con los fundamentos de derecho en que basa su solicitud o demanda, ya que ello le indica al jurisdiscente tres elementos básicos que determinan su competencia, los cuales son: el territorio, la materia y la cuantía. El fin principal de este análisis, es porque se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, causal que versa sobre el Abandono Voluntario, quedando establecida la demanda como un asunto contencioso. Y como en fecha 18 de Marzo de 2009, entro en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De esta decisión, se evidencia que el actor esta errado en su fundamentación con el fin especifico de su solicitud, la cual es una Separación de Cuerpos. Esta mencionada solicitud, es considerada como un asunto de jurisdicción voluntaria, aunque esta es accionada por un solo cónyuge, lo hace através de una vía amistosa, pero con un fundamento contencioso, lo que limita a este juzgador de no poder proceder con la admisión de la misma por no cumplir con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva civil.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, en sus numerales 2º, 5º y 9º, y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Devuelvase los originales insertos en la presente solicitud a la parte actora.

Se ordena dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo para su mayor resguardo, mediante auto de egreso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares