REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2016
206º y 157º


RESOLUCION Nº: PJ0252016000125

ASUNTO: FP02-S-2016-001156



SOLICITANTE: JOSE MANUEL RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.657.141 con domicilio en el Parcelamiento Altamira La Vigía, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO B. D’ANCONA C., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 92.632.-

DEMANDADA: CRICELIS DEL VALLE BERMUDEZ LA PALMA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-15.972.134 con domicilio en el Parcelamiento Altamira La Vigía, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA

Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ HERRERA, asistido por el abogado en libre ejercicio WILFREDO B. D’ANCONA C., ambos debidamente identificados; este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el solicitantes manifiesta en su escrito de divorcio que en fecha 23/08/2008 contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se desprende del acta de matrimonio acompañada al libelo de divorcio.-

Que del contenido del libelo se desprende que el solicitante alega que entre ambos cónyuges no existe vida conyugal desde hace mas de seis (06) años, específicamente 03/06/2014, llevando ambos vidas independientes, lapso que no alcanza el mínimo de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA
Que al momento de interponer su procedimiento el solicitante expuso en su escrito de divorcio “que se separaron del hogar común en fecha 03/06/2014, llevando ambas vidas independientes en hogares distintos lapso que no alcanza el mínimo de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil” (sic), como fundamento para que prospere la causal de la ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido considera este Juzgador invocar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico invocados por los justiciables el cual establece:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada en la vida común.

Del contenido de la norma que precede, infiere este Juzgador que de acuerdo a los hechos narrados por el solicitante, se aprecia que no están subsumidos en la norma prevista en el artículo en cuestión, toda vez que haciendo un análisis metódico desde la fecha de la separación (03/06/2014), a la fecha que interpuso la pretensión (17/05/2016), tenían de separados de hecho por una ruptura prolongada de menos de dos (02) años, circunstancias éstas que demuestran que los cónyuges no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para interponer el procedimiento de Divorcio 185-A, como es la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco (05) años, hechos estos que conllevan a este Tribunal declarar en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la solicitud conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ HERRERA contra la ciudadana CRICELIS DEL VALLE BERMUDEZ LA PALMA, ambos plenamente identificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un día del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- A los 206 años de la independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres P.

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) .Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres P.