REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Soledad, 24 de Mayo del año 2016.
206º y 157º


ASUNTO: NRO 259-2015
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 14.029.652, de este domicilio, en su carácter de representante legal ( Madre ) de los niños Augusto José Rivera Rondon y Angélica Andreina Rivera Rondon, de 8 años 7 meses y 6 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.600.582, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 259-2015.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 20 de Mayo del año 2015, la ciudadana LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS, en su carácter de representante legal de los niños AUGUSTO JOSE RIVERA RONDON Y ANGELICA ANDREINA RIVERA RONDON, interpuso por ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUE, padre de los niños anteriormente mencionados.


DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 1 de Junio del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, para que comparezca al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que tenga lugar a la contestación a la misma. De igual manera se le advierte que el día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda, se celebrara un acto conciliatorio entre las partes a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Asi mismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 8 de Junio del año 2015, el Ciudadano Carlos La Rosa, Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante Fiscal del Ministerio público, dándose por notificada en fecha 5 de Junio del año 2015 a las 11:40 a.m.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio del 2015, la ciudadana LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS le otorga PODER- APUD ACTA a los profesionales del derecho GEVE JESUS TABATA Y DAYALING GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.416 y 166.097, respectivamente.

En fecha 6 de Abril del año 2016, se recibió Exhorto que fuera enviado por este Tribunal en fecha 1 de Junio del 2015 a los fines de cumplir con la citación del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ. Dicho exhorto fue cumplido por el alguacil del Tribunal Mediación y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizando la citación al mencionado ciudadano en fecha 13 de octubre del 2015, a las 12:55 p.m.

En fecha 13 de Abril del 2016, como estaba fijada la audiencia conciliatoria se anuncio a las puertas del Tribunal donde solo asistió la parte demandante. Declarándose el Acto DESIERTO, en razón de la incomparecencia de la parte demandada.

DE LA PRETENSIÓN

En fecha 20 de Mayo del año 2015, la ciudadana: LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS, en su carácter de representante legal (Madre) de los niños Augusto José Rivera Rondon y Angélica Andreina Rivera Rondon, presentó por ante este Tribunal formal DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, quien es padre de los niños mencionados anteriormente.
Al respecto, en su escrito alega la ciudadana: LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS, actuando como legitimada activa en la presente causa (Art. 376 Lopnna), que de su unión con el ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, procrearon dos ( 2 ) hijos de nombres: AUGUSTO JOSE RIVERA RONDON Y ANGELICA ANDREINA RIVERA RONDON, de 8 y 6 años de edad, (anexa copias de las partidas de nacimientos ), por lo cual pide una manutención de alimento para que sea depositada a su nombre, las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El 35% del Salario Básico que devenga el ciudadano JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ en esa Institución, en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: El 35 % del Bono Vacacional, para el mes de Agosto de cada año, para sus hijas, adicionales a la mensualidad.

TERCERO: El CIEN POR CIENTO ( 100 % ), por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año.

CUARTO: El Treinta y Cinco Por Ciento (35 %) del fideicomiso generado por el ciudadano Jesús Antonio Rivera Manríquez.

QUINTO: Incluir a las niñas en el seguro medico de la Institución.

SEXTO: El Treinta y Cinco Por Ciento ( 35 % ) de las prestaciones sociales con el fin de garantizar las diez ( 10 ) mensualidades futuras en caso de retiro o despido, asi como también otros beneficios generados por el trabajador.
DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 1 de Junio del año 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, para que compareciera al Tercer día de Despacho siguiente, para que diera contestación a la presente demanda. Advirtiéndole que ese mismo dia se celebrara un acto Conciliatorio a las Nueve y Treinta ( 9:30 a.m. )de la mañana entre las partes. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 8 de Junio del año 2015, la ciudadana Alguacil accidental de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 5 de Junio del año 2015 a las 11:40 a.m.

En fecha 6 de Junio de 2016, se recibió exhorto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Con Sede en Maracay, donde se observa que el Ciudadano JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ fue notificado en fecha 13 de Octubre del 2015.

En fecha 13 de Abril del 2016, se anuncio el acto conciliatorio, solo asistió la parte demandante LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVA. La parte Demandada ciudadano ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, declarándose el acto DECIERTO, como estaba fijado.



DE LA CONTESTACIÓN.

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de los niños: AUGUSTO JOSE Y ANGELICA ANDREINA RIVERA RONDON de 8 y 6 años de edad, la cual esta situada en este Municipio, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la pretensión de Fijación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.


DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante promovió pruebas documentales tales como 1) Partidas de nacimientos originales de los niños AUGUSTO JOSE y ANGELICA ANDREINA RIVERA RONDON, de ocho (8) y seis (6) años de edad. 2.) Copia del acta de matrimonio entre las partes.

La parte demandada no presento escrito de promoción de prueba.

Tales pruebas como las partidas de nacimientos de los niños AUGUSTO JOSE RIVERA RONDON Y ANGELICA ANDREINA RIVERA RONDON, demuestra la filiación entre el demandado y los mismo., se le da pleno valor probatorio. En relación a la constancia de Estudios, se estima la misma otorgándole el pleno valor probatorio. De igual manera el Acta de Matrimonio corrobora el estado civil del solicitante, estimando la misma y otorgándole el valor probatorio respectivo.
Es importante destacar que la obligación de Manutención estipulada en la norma, obligación ésta que subsiste para el padre del cual se expresa que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que subsiste tanto para con el padre como para la madre respecto a sus hijos, y esté tiene la obligación de dar manutención para con ellos hasta que se materialice las causales de extinción. Todo a los fines de garantizar a los niños, niñas y adolescentes los derechos y garantías a favor de ellos, consagrados en la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.
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Establece esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, el demandado JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 115.600.582, en su condición de padre de los niños: AUGUSTO JOSE Y ANGELICA ANDREINA RIVERA RONDON, de ocho ( 8 ) y 6 año de edad, no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba en el lapso establecido, en tal sentido se configura los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión del demandado de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citada Oferida de autos, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.-
Cabe destacar, que el demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.-


Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandada no demostró su Obligación de manutención.

Ahora bien, el artículo 347 establece:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)”

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la Demanda de Fijación de manutención voluntaria, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la demanda presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4. 7, 8, 383, 375, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 11, 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana: LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS, en representación de sus hijos: Augusto José Rivera Rondón y Angélica Andreina Rivera Rondón, de ocho ( 8 ) y seis ( 6 ) años de edad, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVERA MANRIQUEZ, le fija como manutención los siguientes montos y conceptos: PRIMERO A pagar mensualmente y consecutivamente por concepto de Obligación de Manutención el 35%, del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, devengado por el Obligado, debiendo proveer ésta el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos. Teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del salario mínimo, para la época de diciembre o beneficio de fin de año, adicional a la pensión de alimentos, los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. TERCERO: El Treinta y Cinco Por ciento (35%) del salario mínimo, por concepto de bono vacacional, adicional a la pensión de alimento. CUARTO: Mas treinta y Cinco por Ciento (35%) del fideicomiso del salario mínimo. QUINTO: 100 % por concepto de útiles escolares. Asi mismo el 100% de bono de Juguetes. SEXTO: El 35% del salario mínimo por concepto de medicinas. SEPTIMO; El 35% por Ciento (35%) del salario mínimo de cualquier otra prima que reciba el mencionado trabajador. Dicha mensualidad y demás beneficios deberán ser depositado en la cuenta Corriente Número 0175-0067-80-0000002440, a nombre del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, hasta tanto la Ciudadana: LUBIS DEL CARMEN RONDON RIVAS, aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario ordenada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Soledad, a los Veintiún (24) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
Dra.: IMILCE MARTINEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACC;

ABG; MAIGUALIDA FERNANDEZ R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.


LA SECRETARIA;

ABG; MAIGUALIDA FERNANDEZ R.