REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Soledad, 24 de Mayo del Año 2016.
ASUNTO: 305-2016.
"Vistos"
Por solicitud de fecha 29 de Febrero del 2016, los ciudadanos: ALESSANDRO ANTONIO FIDELIBUS Y LILIA ODITZA PINO PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.060.353 y V.- 10.937.519, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Ciudadana: LEISNI MAR SALAZAR BASANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.046, solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 02 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y cuatro ( 02-07-1994), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron marcada con la letra “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión NO procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que su último domicilio conyugal fue en el Sector Rural las Aldeas, Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Pedimos que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 1 de Marzo del año 2016, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, y se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, para que éste compareciere por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su Notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 2016, el alguacil de este Juzgado, consigno boleta debidamente firmada por la Ciudadana: ROSA PRIETO, en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 12 de Abril del 2016.

Mediante diligencia de fecha 2 de Mayo del año 2.016, la abogada ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal aixiliar del Ministerio Público, emite opinión favorable a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO 185-A, alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 1 de Marzo del 2016, admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil, propuesta por los ciudadanos: ALESSANDRO ANTONIO FIDELIBUS Y LILIA ODITZA OINO PEREZ, se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal no objeto y emitió opinión favorable a la presente solicitud”.-

TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento Y ASI SE DECIDE.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, propuesta por los Ciudadanos: ALESSANDRO ANTONIO FIDELIBUS Y LILIA ODITZA PINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.060.353 y V.- 10.937.519, respectivamente y ambos de este domicilio, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Simón del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 2 de Julio del año 1994, (02-07-1994), según se evidencia del acta Nº 230, folios Nros 66,67 y 68 del libro de matrimonios llevado por ese organismo en el año 1994.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

Publíquese, Regístrese y remítase mediante oficios al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, con copias certificadas de la presente decisión a los fines de asentar en el libro de matrimonio del año 1994, la respectiva nota marginal y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. ADSCRITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Veinticuatro ( 24 ) días del Mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Imilcé Martínez Campos.- La Secretaria;
Abg.; Maigualida Fernández Rizzo.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria;

Abg.; Maigualida Fernández Rizzo.