REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACTORA: Sociedad de Comercio ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 59, Tomo 37-A-Pro,.-
ABOGADO APODERADO: RENNY JAVIER SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.707.-
DEMANDADA: EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.339.689.-
ABOGADA APODERADA: MERCEDES MASSON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.311.-
CAUSA: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 10.904
N A R R A T I V A
En fecha 19/05/10, el ciudadano RENNY JAVIER SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.707, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Mercantil ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 59, Tomo 37-A-Pro, demanda con sus respectivos anexos por Extinción de Hipoteca, sobre un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno distinguida con el Nº 8, ubicada en la Manzana Nº 42, de la Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, que esta presto a la ciudadana EVILA FIGUIEROA DE SCHIFITTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.339.689, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, quedando protocolizado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 58, del Cuarto Trimestre de 2006, la misma fue distribuida correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 30/06/10, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 13/07/10, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia pone a disposición de alguacil los medios necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada.-
En fecha 13/07/10, el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 29/07/10, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal Roberto Simón Aro, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, antes identificada, por cuanto en fecha 23/07/2010 y 26/07/2011 y 22//07/2010, se dirigió el alguacil a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa y le fue imposible localizar a dicha ciudadana ya por información de los vecinos allí no vive nadie.-
En fecha 02/08/10, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 02/08/10, el Tribunal mediante auto, ordena la Citación por Carteles de la demandada de auto ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, antes identificada.-
En fecha 16/09/10, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia cartel de citación.-
En fecha 29/09/10, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia consigno dos (2) ejemplares publicado en el diario el GUAYANES Y CORREO DEL CARONI, contentivo de los carteles de citación.-
En fecha 30/09/10, la Secretaria del Tribual Abg. Evelin Malave, mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 29/09/2010, procedió a fijar el cartel en el lugar indicado de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22/10/10, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva nombrar un Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 26/10/10, el Tribunal mediante auto nombra como defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana NERVIS R. DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.447.-
En fecha 10/01/11, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio NERVIS R. DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.447, en su carácter defensora Judicial designada, en la presente causa.-
En fecha 10/01/11, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la aceptación del cargo de la defensora Judicial designada abogada en ejercicio NERVIS R. DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.447.-
En fecha 21/03/11, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia, solicita al Tribunal libre boleta de citación a la defensora judicial abogada en ejercicio NERVIS R. DUQUE.-
En fecha 31/03/11, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia, solicita al Tribunal libre boleta de citación a la defensora judicial abogada en ejercicio NERVIS R. DUQUE.-
En fecha 06/04/2011, el Tribunal ordena el emplazamiento de la abogada en ejercicio NERVIS R. DUQUE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadana: EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes en aquel en que conste en autos su citación, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 10/05/11, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar de la abogada en ejercicio NERVIS R. DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.447, en su carácter defensora Judicial designada, debido a que ha sido imposible localizarla.-
En fecha 17/05/11, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva designar otro defensor en la presente causa.-
En fecha 26/05/11, el Tribunal mediante auto deja sin efecto la designación de la abogada en ejercicio, NERVIS R. DUQUE, como defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa y nombre al abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, como nuevo defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 28/06/11, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogada en ejercicio abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.511, en su carácter de defensor Judicial designada, en la presente causa.-
En fecha 30/06/11, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la juramentación y aceptación del abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.511, del cargo para el que fue designado, quedando citado en esta oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 03/11/11, comparece el abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.511, y mediante escrito da contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.-
En fecha 14/11/11, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/12/11, el Tribunal mediante auto repone la presente causa al estado de practicar la citación del abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, en su carácter de defensor judicial, para que de contestación a la demandad.-
En fecha 10/01/12, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogada en ejercicio abogado en ejercicio HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.511, en su carácter de defensor Judicial designada, en la presente causa.-
En fecha 16/01/12, comparece la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.339.689, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES MASSON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.311, y se da por citada en la presente causa y otorga Poder Apud-Acta a la abogada MERCEDES MASSON.-
En fecha 16/01/12, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada en el presente juicio y da contestación a la demanda y Reconviene en la misma.-
En fecha 07/03/12, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal no de admita la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 16/03/12, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la Reconvención.-
En fecha 12/08/11, el Tribunal mediante auto ordena realizar computo prior secretaria de los veintes (20) días de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento contado desde el día 10/01/2012.-
En fecha 12/04/12, el Tribunal mediante auto admita la reconvención propuesta por la parte demandada, y emplaza a la parte actora reconvenida.-
En fecha 26/04/12, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados en ejercicio MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconviniente y RENNY JAVIER SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida
En fecha 04/05/12, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, y mediante escrito da contestación a la Reconvención.-
En fecha 17/05/12, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora Reconvenida, y presenta escrito de pruebas
En fecha 04/06/12, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente y presenta escrito de prueba.-
En fecha 13/06/12, el Tribunal mediante auto ordena realizar computo por Secretaria, en esta misma fecha admite las pruebas presentadas por el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora Reconvenida, y las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente.-
En fecha 23/07/12, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal un computo por Secretaria del lapso de Evacuación de Prueba.-
En fecha 26/07/12, el Tribunal mediante auto ordena realizar computo por Secretaria del lapso de Evacuación de Prueba.-
En fecha 10/10/12, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente y presenta escrito de informe-
En fecha 11/10/12, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora Reconvenida, y presenta escrito de informe.-
En fecha 26/10/12, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente y presenta escrito de observación a los informes.-
En fecha 01/03/13, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente y mediante diligencia solicita computo de los lapsos transcurridos de evacuación de pruebas.-
En fecha 18/03/13, el Tribunal mediante auto ordena realizar computo por Secretaria de los lapsos transcurridos de evacuación de pruebas y mediante auto de esta misma fecha declara extemporánea las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente.-
En fecha 13/05/13, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora Reconvenida, y mediante diligencia solicita al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la sentencia.-
En fecha 11/06/13, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente y mediante diligencia solicita al Tribunal reponga la presente causa al estado de realizar nuevamente los cómputos solicitados en fecha 01/03/2013.
En fecha 22/10/13, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el auto que ordeno el computo y el computo de esa misma fecha (18/03/2013) y ordena librar nuevo computo por secretaria, siendo realizado el mismo día.-
En fecha 02/12/13, comparece la abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada Reconviniente y mediante diligencia solicita al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la sentencia.-
M O T I V A
A: ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de la parte actora Reconvenida entre otras cosas alego lo siguiente:
“… En fecha 17 de noviembre de 2006, mi representado celebro un Contrato de Préstamo con la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio identificada con cedula personal No E-81.339.689; el cual se constituyo como garantía de esta operación sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y viviendo sobre ella constituido distinguida con el No 8, ubicada en la manzana 42 de la Urbanización villa Colombia (UD-205) antes UV-02, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, … Es el caso ciudadano Juez, que en el préstamo en referencia por la cantidad de Bs. 130.000,00, recibida por mi representada cantidad esta que no estaba sujeta a intereses convencionales u otra comisión para su reintegro. Mi representada a efectuado el pago total de la cantidad de Bs. 130.000.00, operaciones estas que fueron consignadas en la cuenta personal de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, vía trasferencia electrónica en el banco Banesco… Nuestra representante ha realizado todas las diligencias necesarias, resultando infructuosa las gestiones para que la parte demandada nos otorgue la correspondiente liberación del inmueble objeto de la garantía… es por lo que demandamos, como formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada, EXTINCION DE HIPOTECA, por el procedimiento Ordinario, celebrado por un contrato de préstamo entre nuestra representada y la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO…
Fundamento Legal Invocado.
La parte actora basó su acción en el artículo 1907 del Código Civil ordinal 4°.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando a derecho la parte demandada, comparece la apoderada Judicial abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, y en la oportunidad procesal da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… salvo los hechos que expresamente admitiré reseguidas, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que dice formularse, la pretensión planteada por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, desconozco e impugno los instrumentos privados producido por la actora junto con el libelo de la demanda.
Se reconoce: PRIMERO: Que el diecisiete (17) de Noviembre de 2006, la ciudadana EVILIA FIGUEROA de SCHIFITTO otorgo a ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) según el cono monetario actual.-
SEGUNDO: Que el ciudadano GERMAN LAIRET GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 11.514.321, en su carácter de Presidente de ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, recibió para su representada en calidad de préstamo, la mencionada cantidad de dinero y obligo a pagarla en el término acordada por las partes.
TERCERO: que para garantizar el pago del dinero prestado asi como los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, el presidente de ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, constituyo en nombre de esta ultima y a favor de EVILIA FIGUEROA de SCHIFITTO, hipoteca convencional y de primer grado hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00) sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 8, ubicada en la manzana 42, de la Urbanización Villa Colombia, (UD-205) (antes UV-02) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
CUARTO: Que el instrumento contentivo de la convención (préstamo), garantizado con la hipoteca convencional de primer grado, fue debidamente protocolizado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 200, por ante la oficina subalterna del registro Público del Municipios Caroní del estado Bolívar, quedando registrado bajo el Numero 3, Protocolo Primero, Tomo 58, del Protocolo Primero…CAPITULO TERCERO PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho expuestas y las razones de derecho esgrimidas, procediendo en este acto en mi condición de apoderada judicial especial de la ciudadana EVILIA FIGUEROA de SCHIFITTO, antes identificada, parte demandada en la presente causa, solicito a este Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo siguiente:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, en contra de mi representada.
SEGUNDO: Que la parte actora se condene el pago de GASTOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES…DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION …ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines a fin de RECONVENIR O RECONTRADEMANDAR a ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE COLECCIÓN COLECTIVA C.A,… por indemnización de daños y perjuicio lo cual hacemos en los siguientes términos: … En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, nuestra representada otorgo un préstamo a la sociedad de comercio ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE COLECCIÓN COLECTIVA C.A, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Dicho monto debía devolverlo la prestataria a la acreedora en una cuota única dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de protocolización del documento que sirve de prueba a la existencia de la obligación… a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, así como los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, la actora-reconvenida otorgo un beneficio de la demandada-reconviniente hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00) sobre un inmueble de su propiedad…Así las cosas, la deudora hipotecaria debía devolver la cantidad dada en el préstamo en una sola porción antes del dieciocho (18) de mayo de 2007. Pero ello no fue así. La actora-reconvenida termino pagando la cantidad dada en préstamo de modo fraccionado, mucho después de vencido el plazo otorgado… ello, sin dudas alguna causo daños y perjuicios a nuestra patrocinada por los diversos retardos…DEL OBJETO DE LA PRETENSION Con la interposición de la presente reconvención, se pretende que la actora-reconvenida indemnice los daños y perjurios causados a la demandada-reconveniente por el retardo en el incumplimiento de la obligación… SECCION TERCERA DEL PETITORIO En razón de las circunstancias de hecho narradas y los fundamentos de derechos esgrimidos, expresas y precisas instrucciones de mi patrocinada EVILIA FIGUEROA de SCHIFITTO, previamente identificada, en su nombre y representación acudimos ante ese Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para reconvenir a ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha doce (12) de noviembre del año 2003, inserta bajo el Nº 59, del Tomo 37-A-Pro, en los siguientes respectos:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que no cumplió a cabalidad con su obligación de pagar la cantidad dada en préstamo en la oportunidad y modo previsto en el contrato;
SEGUNDO: Para que convenga en pagar y pague o a ello sea condenada la cantidad de:
1. Treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 31.857,06) por concepto de la depreciación del signo monetario bolívar desde el día 18-05-2007, hasta el dia 29 de abril de 2009, fecha esta última en que pago la última cuota del precio.
2. Seiscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 642,78) por concepto del interés legal del 3% sobre las sumas adeudadas calculadas hasta el 29 de abril de 2009.
3. Veintinueve mil seiscientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 29.622,28) que es la depreciación del valor adquisitivo de la moneda desde el día 29 de abril de 2009, fecha del cálculo de la indexación indicado en el numeral 1 de este particular hasta el día 31 de enero de 2009, fecha en que fue calculada la obligación pendiente de pago allí indicada hasta la indicada fecha.
4. Doscientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 220,12) por concepto del interés legal calculado sobre la cantidad del dinero indicado en el numeral 1 del presente particular, a razón del 3% anual, como así lo ordena el artículo 1.746 del Código Civil.
5. las cantidades de dinero que por efecto de depreciación de nuestro signo monetario (el bolívar) se continúen causando hasta la definitiva cancelación de esta obligación incluido igualmente los intereses que vayan ocasionando razón del tres por ciento anual (3%) como lo establece el citado artículo 1.746 del Código Civil.
TERCERO: Para que sea condenada al pago de los GASTOS, COSTAS Y COSTOS del presente juicio…”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En el escrito de contestación a la reconvención, el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la parte actora, expuso lo siguiente:
“… DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA RECONVENCION rechazo y contradigo en nombre de mi representada la presente reconvención por ser falsos los argumentos expuestos por la parte demandada EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, en la presente causa, por cuanto la referida ciudadana si recibió las cantidades de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES Bs. 130.000,00 situación que pretende desconocer al punto que acepto los pagos parciales efectuado por nuestra representada ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE COLECCIÓN COLECTIVA C.A, contradicción esta que desconoce en la contestación de la demanda cuyos pagos o abonos fueron efectuados recibidos y aceptando en la demanda de reconvención, al efectuar una inepta acumulación de pretensiones donde se exige extinción de la obligación y el demandado reconveniente pretende que se indemnice por daños y perjuicio e intereses que contractualmente no fueron calculados … DE LA CONTRADICCIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES DEL DEMANDADO En su escrito de contestación de la presente reconvención en el Capitulo I, la parte demandada se limito a rechazar y desconocer los instrumentos privados producidos con el libelo de la demanda, situación esta que rechazamos categóricamente por cuanto estos documentos no fueron emitidos de forma privada por las partes ya que constituyen documentos de pagos y recibos que fueron certificados por una institución financiera …sin duda alguna de la parte actora reconveniente desconoce que el pago se realizo, pero mas adelante afirma que el que si se le pago parcial.. Es evidente que la ciudadana, pretendía el cobro de lo indebido con el pago de intereses de los abonos efectuado… CAPITULO III IMPROCEDENCIA DE LA EXACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA … reitera la reconveniente en su Sección aparte primero, que la presente acción se le indemnice por los daños y perjuicios causados, por el retardo de su obligación, alegado un saldo de capital a la fecha por concepto de corrección monetaria indexación e intereses que suman en su conjunto un saldo de Bs. 61.699,46, lo cual rechazamos de pleno derecho, ya que la parte demandante reconveniente acepta que la obligación fue cancelada en su totalidad pretendiendo cobrar intereses y un supuesto daño que no estableció, reiterando el doble cobro indebido de indexación e intereses lo que demuestra una inepta acumulación de pretensiones..”
DE LAS PRUEBAS
Es entendido que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, debiendo decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal en virtud a la manera como fue planteada la demanda y mutua petición incoada, de seguida, este Juzgador pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En el CAPITULO I,
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, comparece el apoderado RENNY JAVIER SUAREZ, de la Sociedad de Comercio ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, parte actora, y presenta escrito de prueba donde reproduce el mérito favorable de las actas procesales que rielan a los folios 60 al 73 en lo que respecta a los comprobantes certificados de transferencia y depósitos que se encuentran en autos en originales Nros. 566378, 1470886. 1947215, 1968330, 2120887, 2249633, 3763645, 4076539, 5341599, 6660131, 6783893, 8166662, 14961600 y depósito bancario Nª 275172623.-
En este sentido se aprecia que corre inserta desde el folio sesenta (60) hasta el folio setenta y dos (72) certificados de trasferencias a terceros en Banesco donde se le fue trasferido a la Cuenta Corriente Nº 01340576075763001735, de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana EVILA FGUEROA DE SCHIFITTO ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00)
Asimismo, ratifico recibo de depósito Bancario de pago en la Cuenta Corriente Nº 01340576075763001735, de la Entidad Bancaria, BANESCO, a favor de la ciudadana Evila Figueroa.-
En este sentido se aprecia que corre inserta al folio 73, planilla de depósito bancario donde se puede leer que el ciudadano German Lairet, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, depositó en la cuenta perteneciente de la parte demandada ciudadana Evilia Figueroa, reflejada en la planilla bancaria Nº 275172623, el cual reproduce valor probatorio.
Igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el documento constitutivo de la garantía hipotecaria debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del estado Bolívar, registrado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 58, cuarto Trimestre de 2006, documento este que cursa desde el folio 6 al 10. Del documento de la garantía hipotecaria supra señalada, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada en ejercicio, MERCEDES MASSON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, parte demandada y presenta escrito de prueba el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de la “comunidad de la prueba” promuevo los siguientes instrumentos:
1-El instrumento contentivo del “contrato de préstamo” celebrado con la parte actora en este juicio y que fuera producido por ésta marcado con la letra “B” Esta prueba documental fue promovida por la demandante y valorada por el Tribunal, por lo que se ratifica su pertinencia en este asunto.
…2- los instrumentos producidos por la parte actora marcado con la letra “C” , “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, contentivo de los abonos que fueron hechos consecutivamente a la parte por mi representada hasta completar la cantidad de Bs. 130.000,00, … OBJETO DE LA PRUEBA Con el instrumento marcado con el Nº 1, se prueba sin lugar a dudas como y mi mandante y muy especialmente: el préstamo fue por la cantidad de Bs. 130.000.000,00, equivalente a Bs. 130.000,00, de los actuales. I Que la fecha de devolución de tal suma de dinero (Bs. 130.000.000,00, ósea Bs. 130.000,00, de los actuales) seria devueltos “en una cuota única dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de protocolización del presente documento”… con los instrumentos promovidos a los literales de la “C” a la “O”, indicados en el numeral 2, de este particular UNICO, se prueba sin lugar a ninguna duda que; A. Que los pagos efectuados fueron después de vencida la obligación ósea fuera del lapso de los seis (06) meses indicados en el instrumento contentivo de la obligación… B. que aun cuando mi mandante no está obligada ello, recibió parcialmente el pago de la obligación…C. que la totalidad de los pagos efectuados no alcanza la suma entregada en préstamo, por cuanto tales pagos parciales suman un total de Bs. 128.000,00 y no Bs, 130.000,00 como fue pactado por lo que el cumplimiento de la obligación no abarco la totalidad del monto indicado numéricamente en el instrumento que lo contiene… D. que por virtud del tal incumplimiento debe pagar por vía reconvencional el pago del valor real de la deuda y los interese moratorios, legalmente establecidos….”
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir esta juzgadora observa:
La pretensión de la parte actora es que se extinga una hipoteca constituida a favor de la demandada por el pago del precio de la cosa hipotecada.
Al contestar la demanda la parte accionada reconoció que prestó a su contraria parte la suma de Bs. 130.000,00 en garantía de lo cual recibió una hipoteca por la suma de Bs. 162.500,00 sobre el inmueble señalado en la narrativa de este fallo y constituida por documento también identificado en la narrativa.
Dice que el préstamo debió pagarse en un plazo de seis meses en una sola cuota. Después al reconvenir dijo que la demandante pagó el préstamo mucho después de los seis meses acordados y en forma fraccionada por lo cual reconvino por el pago de los intereses legales y la corrección monetaria por efecto de la depreciación del Bolívar.
No es un hecho controvertido entonces que la demandante pagó la suma que recibió en préstamo así lo hubiera hecho fraccionadamente y no en una sola cuota. Lo cierto es que la prestataria demandada recibió la suma prestada mediante abonos parciales y si bien es verdad que conforme al artículo 1291 del Código Civil el deudor no puede constreñir a su acreedor a recibir en parte el pago de una deuda cuando el acreedor consiente recibir el pago de la obligación de manera fraccionada opera la convalidación y la obligación se extingue sin que haya infracción del artículo 1291 mencionada porque este dispositivo lo que prohíbe es que el acreedor sea compelido a recibir pagos fraccionados, pero si lo recibe voluntariamente el pago es válido.
Por otro lado la demandada admitió el documento constitutivo de la hipoteca y sus estipulaciones particulares. Ese documento claramente establece que la cantidad dada en préstamo no generaría intereses por lo que no podrá efectuarse cobro alguno por tal concepto; en consecuencia, el cobro del interés legal que pretende por vía de reconvención es claramente contrario a la letra del contrato que es ley de las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil. Es cierto que el artículo 1277 del Código Civil prevé que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo consiste en el pago del interés legal, sin embargo, en el texto del contrato las partes estipularon que el préstamo no generaría intereses sin discriminar entre intereses compensatorios o de mora en virtud de lo cual se concluye que la voluntad expresa de los contratantes fue excluir el pago de cualquier clase de intereses por causa del préstamo. Por consiguiente, se declara improcedente el pago de los intereses reclamados en la mutua petición. En abono de esta conclusión esta juzgadora quiere añadir que la propia conducta de la demandada revela la improcedencia de los intereses reclamados puesto que habiendo vencido el plazo para el pago el 16 de mayo de 2007 ya que los seis meses comenzaban a correr a partir de la protocolización del documento de hipoteca, el 16 de noviembre de 2006, no se entiende que el acreedor hubiera recibido el pago de la suma prestada sin formular reclamo alguno por los intereses hasta el año 2012 cuando mediante la reconvención propone su cancelación.
En cualquier caso la lectura del documento de hipoteca comprueba que la hipoteca no cubre suma alguna por concepto de intereses compensatorios, retributivos o de mora en fuerza de lo cual al pagarse el capital del préstamo la hipoteca se extingue con base en el artículo 1907 ordinal 1º del Código Civil que fue una de las causales invocadas en la demanda en el capítulo II.
En cuanto a la indexación el tribunal encuentra que ella procede a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, no antes como lo pretende la demandada reconviniente, de modo que si para esa fecha ya el préstamo había sido cancelado así lo hubiera sido con retrasos no es posible acordar la corrección monetaria porque en la fecha de la admisión ya la deuda se había extinguido. Así se decide.
La consecuencia de todo lo expuesto es que estando contestes las partes que la deuda fue pagada así sea con retardo la hipoteca se extinguió porque ella no cubría intereses de ningún género. En cuanto a la reconvención ella es improcedente porque en el contrato de préstamo expresamente se excluyó el pago de intereses y la corrección monetaria no procede porque en la fecha de la admisión de la demanda la deuda ya se había extinguido.
El demandante promovió el mérito favorable de los autos por lo que en este sentido habiendo consenso en relación con el pago del préstamo, aunque de manera fraccionada, nada tiene que valorar esta sentenciadora ya que los recibos de pago expresamente los admitió la accionada.
En cuanto a las probanzas de la demandada ella se valió de los recibos de pago producidos por la actora junto a su libelo los cuales al estar reconocidos por ambos litigantes demuestran que la actora sí pago el capital del préstamo. El documento de hipoteca ya fue analizado en otros párrafos de este fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca de Primer Grado, incoada por la Sociedad de Comercio ROYAL FINANZAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 59, Tomo 37-A-Pro , en la persona d GERMAN LAIRET GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.514.321y de este domicilio en su carácter de Presidente de mencionada sociedad mercantil contra la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.339.689.- En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno distinguida con el Nº 8, ubicada en la Manzana Nº 42, de la Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (193,20 M2) , siendo sus linderos y mediadas los siguientes: NORTE: En una extensión de siete metros (7,00 mts.) con la Casa Nº 2, de la Manzana 42; SUR: En una extensión de siete metros (7,00 mts.) con Carrera Cúcuta; ESTE: En una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27, 60 mts.), con la Casa Nº 07 de la Manzana 42, y OESTE: En una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27, 60 mts.), con la Casa Nº 09 de la Manzana 42; según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando protocolizado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 58, del Cuarto Trimestre de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención efectuada por la ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.339.689.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Dra. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO
En esta misma fecha, se anunció y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde. (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO
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