REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 17 DE MAYO DE 2016
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 11.750 relativo al juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano FRANKY R. CASTRO M.. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.779.599, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 99.223 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro; contra la ciudadana MARTINI CALDERA MIRIAN, extranjera, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-84.705.558; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia en el cuaderno de medidas que desde el 26 de mayo del 2014, fecha en la cual este Tribunal en virtud de tener la competencia como Juzgado Ejecutor de conformidad con la resolución Nro. 2014-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano jurisdiccional del país, acuerda oficiar a la Policía Municipal, Estadal y a la Guardia Nacional a los fines de que se retuviera el vehículo objeto del presente litigio, una vez verificado la titularidad del mismo así como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Estado Bolívar, a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier trámite con relación al mismo; hasta el día de hoy, 17 de mayo de 2016, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZ,
ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro
EXP. 11.750
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