REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 17 DE MAYO DE 2016
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 13.231 relativo al juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.338.399 en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), institución bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial BANCARIBE, con posterior reforma a sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el 28 de diciembre de 2007, bajo el número 23, Tomo 266-A-Sgdo; contra la Sociedad Mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORES EL GUAYANES C.A., empresa domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 17, Tomo 43-A en fecha 23 de julio de 1998 y ROINSON JAVIER RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.170.753; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Sin embargo, en el presente caso en el cuaderno de medidas se evidencia que desde el 18 de diciembre del año 2014, fecha en la cual este Tribunal acuerda oficiar a la comandancia de la Policía del Municipio Heres del Estado Bolívar, al comandante de policía del Estado Bolívar, al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento 621, ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar a fines de la retención del vehiculo objeto de la presente causa ; hasta el día de hoy, 17 de mayo de 2016, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZ,
ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro
EXP. 13.231
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