REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º

SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GIORGIA D. ANTONI, mayor de edad, italiana, divorciada de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-288-298.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA Y SILENIA VARGAS VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.750 y 19.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACQUA JET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el Nro. 17, folios vto. 338 al 347, Tomo A Nro. 124.
DEFENSORA JUDICIAL: BLANCA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822.
CAUSA: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.416
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GIORGIA D. ANTONI, mayor de edad, italiana, divorciada de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-288-298, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834 contra la Sociedad Mercantil ACQUA JET C.A., debidamente identificada supra; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha catorce (14) de agosto del año 2009. Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 12 de marzo del 2007, celebro con ACQUA JET C.A., debidamente identificada en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local comercial identificado como Local 11, ubicado en la planta baja de la Torre Continental, Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar .
 Que como cláusulas resaltantes se encuentra: “…SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a “LA ARRENDADORA” a título de canon de arrendamiento por el inmueble aquí arrendado y dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.600.000,00) por cada mes de arrendamiento, durante los primeros seis (06) meses, en las oficinas de la “ARRENDADORA” que la “ARRENDATARIA” declara conocer. A partir del séptimo mes, las partes acuerdan un aumento del canon en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00). TERCERA: La duración del presente contrato se acuerda UN (01) AÑO contado a partir del Primero (01) de Febrero del 2007, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por un período de Un (01) año fijo, a menos que una de las partes de a la otra un aviso, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Queda expresamente convenido entre las partes que en caso de prorroga “LA ARRENDADORA” podrá aumentar el canòn de arrendamiento convenido en un porcentaje que no será superior a la tasa de inflación, según los cálculos realizados por el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior en este supuesto, “LA ARRENDATARIA” podrá dentro del mismo plazo dar por terminado el presente contrato, notificando de ello, por escrito, a “LA ARRENDADORA”, “LA ARRENDATARIA” conviene en desocupar y hacer entrega del inmueble dentro del plazo de un (01) mes contado a partir de la fecha del requerimiento de “LA ARRENDADORA”. QUINTA: Las partes convienen que al terminar el presente contrato, notificado por la causa que sea “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas condiciones y estado de uso y mantenimiento en que lo recibe en este acto. NOVENA: “LA ARRENDATARIA” recibe el inmueble en perfectas condiciones, con muebles y artefactos según se especifican en inventario: ANEXO 1 comprometiéndose a entregarlo en el mismo estado de servicio en que lo recibe. Será de la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA” las reparaciones que necesite el inmueble, tales como: pintura, reparación de paredes, techo, sanitarios, baños. Así mismo, serán a cargo de “LA ARRENDATARIA” todas aquellas reparaciones menores ordenadas por la sanidad nacional y que “LA ARRENDADORA” ponga en su conocimiento, haciéndose responsable en caso de las sanciones que fueren impuestas por su no ejecución. DECIMA PRIMERA: “LA ARRENDATARIA” se compromete a entregar a “LA ARRENDADORA” al finalizar el presente contrato, los últimos recibos correspondientes al condominio, electricidad, teléfono y aseo urbano debidamente cancelados y todos aquellos cuya falta de cancelación impida al nuevo ocupante el disfrute del inmueble arrendado…”.
 Que a partir del mes de agosto de 2007, el canòn de arrendamiento inicial se incremento de conformidad a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y a partir del mes de agosto de 2008 fue aumentado a la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200) mensuales; que para el momento de la demanda la arrendataria ACQUA JET C.A., le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009.
 Que han sido múltiples gestiones realizadas a los fines de que la arrendataria solvente su situación sin que hasta la presente fecha haya cancelado los mencionados cánones atrasados, igualmente las mensualidades por concepto de gastos de electricidad correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009 y los gastos por concepto de condominio correspondiente a los meses de febrero a julio de 2009 los cuales fueron cancelados por mi persona a los fines de evitar cobros judiciales. A la fecha la arrendataria desocupo y abandono el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
 Que fundamento su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil; 36, 174, 274, 588, 599 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en su petitorio solicita de este Juzgado que “…PRIMERO: en el Desalojo del inmueble arrendado con los bienes identificados en inventario anexo y por consecuencia en su devolución, en las mismas buenas condiciones que lo recibió junto con las respectivas solvencias de todos los servicios públicos y recibos de pago de condominio y otras obligaciones a su cargo o en caso contrario sea obligado por este Tribunal al pago de los mismos. SEGUNDO: a cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, que no ha pagado y que adeuda la demandada según lo pactado en el contrato de arrendamiento, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 15.400,00) más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 1.848,00) por concepto de IVA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil venezolano. TERCERO: Los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, todas a razón de Dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. CUARTO: a cancelar la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 515,55) por concepto de gastos de electricidad. QUINTO: a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,88) por concepto de gastos de condominio. SEXTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: El pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda de desalojo por el procedimiento breve y ordena el emplazamiento de la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.762.642 en su carácter de representante de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GIORGIA D. ANTONI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. SILENIA VARGAS VERA, parte actora en el presente juicio, a fines de poner a disposición del alguacil todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO, deja expresa constancia de que la parte actora suministró todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2009, el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO CARRASQUERO, por cuanto se le fue imposible localizar a dicha ciudadana.
En fecha 13 de octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GIORGIA D. ANTONI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. SILENIA VARGAS VERA, a fines de solicitar de este Tribunal la citación por carteles.
En fecha 13 de octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GIORGIA D. ANTONI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. SILENIA VARGAS VERA a fines de otorgar PODER APUD ACTA a los ciudadanos GERMAN CABALLERO ALBA Y SILENIA VARGAS VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.750 y 19.834, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena la citación cartelaria de la demandada de autos, Sociedad Mercantil ACQUA JET C.A., para los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILENIA VARGAS VERA, a fines de recibir el cartel de citación para los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GIORGIA D. ANTONI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. SILENIA VARGAS VERA a fines de consignar carteles de citación.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el secretario accidental de este Juzgado, LUIS ANGEL AGOSTINI, hace constar que cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la citación.
En fecha 15 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILENIA VARGAS VERA a fines de solicitar el nombramiento de un defensor judicial en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15/01/2010, nombra como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa a la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822.
En fecha 4 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO a fines de consignar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada en este Juzgado.
En fecha 8 de febrero de 2010, comparece la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de aceptar el cargo por el cual este Tribunal la nombró.
En fecha 11 de febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 18 de febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILENIA VARGAS VERA a fines de solicitar el emplazamiento de la defensora judicial para que proceda a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado por la defensora judicial, por no operar la citación presunta en la figura del defensor judicial y ordena la reposición de la causa al estado de citar a la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana BLANCA ROMERO.
En fecha 14 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular de este despacho judicial SIMON ROBERTO ARO a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas BLANCA ROMERO y SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada la primera y parte actora la segunda.
En fecha 16 de junio de 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio, en los siguientes términos:
 Que ha realizado todas las diligencias necesarias para encontrar a la parte demandada siendo infructuosas.
 Que Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada.
 Que Niega, Rechaza y Contradice que la demandada de autos adeude la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2009 más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.848,00) por concepto de IVA.
 Que Niega, Rechaza y Contradice que su defendida arriba identificada, adeude por concepto de gastos de electricidad, loas mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009; por un monto de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 515,55).
 Que Niega, Rechaza y Contradice que su defendida la Sociedad Mercantil ACQUA JET C.A., sea deudora de los gastos por concepto de condominio correspondiente a los meses de febrero a julio de 2009. Por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,88).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha, 28 de junio de 2010 comparece por ante este Juzgado la ciudadana BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.822, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio a fines de promover pruebas en los siguientes términos;
“…Reproduzco el merito favorable de autos, en todo aquello que favorezca a mi representada, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba; y muy especialmente promuevo el acta inserta a los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas, suscrita por la jueza ejecutora de medidas de este mismo circuito y circunscripción judicial, donde se evidencia la buena fe de mi defendida cuando al final del folio 5 de la referida acta la juez deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida de secuestro se encuentra totalmente desocupado de bienes y personas. Y que además dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que celebro con la actora…”.
En fecha 29 de junio de 2010, el presente escrito de promoción de pruebas por no ser contrario a derecho fue admitido por este Tribunal para los fines legales consiguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 1 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILENIA VARGAS VERA a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…De conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a fines de probar : a) la existencia del contrato alegado entre mi mandante y la demandada de autos; b) el incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento invocado; y muy especialmente del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero al mes de Agosto del año 2009; c) El incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento invocado y muy especialmente los gastos por concepto de electricidad correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2009, y los gastos por concepto de condominio correspondientes a los meses de febrero a julio del año 2009, los gastos por consumo de electricidad; promuevo y reproduzco y opongo el merito probatorio que se evidencia de autos de los siguientes documentos, acompañados con el libelo de demanda: 1.- El documento de contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada Georgia D. Antonio y la demandada de autos Acqua Jet C.A.; 2.-Los recibos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento de la demandada correspondiente a los meses de febrero a agosto del año 2009. 3.- Los recibos insolutos por concepto de condominio correspondiente a los meses de febrero a julio del año 2009. 4.- Las facturas y estados de cuenta de los consumos por concepto de electricidad (Cadafe)….”.
En fecha 8 de julio del año 2010, el presente escrito de promoción de pruebas por no ser contrario a derecho fue admitido por este Tribunal para los fines legales consiguientes.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitado por la parte actora sobre un inmueble constituido por un Local comercial identificado como Local 11, ubicado en la planta baja de la Torre Continental, Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y su entrega a la parte actora como deposito. Asimismo se ordeno librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de dicha medida.
En fecha 13 de octubre de 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite a este Tribunal la comisión de la medida preventiva de secuestro ordenada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, debidamente cumplida para ser agregado al presente expediente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN
El demandante pretende el desalojo de un local comercial arrendado a la sociedad de comercio ACQUA JET CA., por la falta de pago de los cánones de febrero de agosto de 2009.

Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada se procedió a designarle una defensora judicial juramentada y emplazada debidamente procedió a contestar la demanda el 11 de febrero de 2010. En ese escrito la defensora dice que notifico a la demandada en el domicilio indicado por la demandante mediante una comunicación que dejo allí sin recibir ninguna respuesta. A juicio de esta sentenciadora la defensa es insuficiente debido a que la defensora no señalo con precisión los días en que acudió a la dirección de la demandada con el fin de entrevistarse con ella y comunicarle la pendencia de este proceso en su contra, no indicó tampoco si pudo contactar a otras personas, vecinos, inquilinos o conocidos que pudieran aportarle datos sobre su paradero; con esta omisión queda claro que la defensora no cumplió adecuadamente con su principal obligación que es tratar de localizar al demandado siendo insuficiente el simple acto de dejarle en el domicilio la comunicación escrita.

Lo expuesto supra debiera conducir a la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación tal cual lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en numerosos fallos; sin embargo, esta juzgadora no puede pasar por alto que el local cuyo desalojo pretende la accionante fue objeto de un secuestro que fue ejecutado el día 29 de septiembre de 2009 dejándose constancia en el acta que el local se encontraba vacío, libre de personas y bienes por lo cual el local secuestrado fue entregado en calidad de depósito a la demandante.

A juicio de esta sentenciadora la principal obligación de todo inquilino además de pagar las mensualidades en la cuantía y oportunidad convenidas es hacer uso del local comercial, ocupándolo y ejerciendo allí la actividad económica acordada con el arrendador; si el inmueble no es ocupado al punto que un tribunal ejecutor de medidas se trasladó hasta allí y ejecuto un secuestro en el año 2009 encontrándolo desocupado, sin persona ni bienes, y tal situación se ha prolongado por espacio de SEIS AÑOS Y SEIS MESES sin que la demanda haya comparecido en todo ese tiempo a reclamar sus derechos en este proceso la conclusión lógica y que se deriva de la aplicación de máximas experiencias, es decir, del conocimiento común y general que tiene cualquier persona con un nivel medio de cultura, es que ese local fue abandonado y que el inquilino no tiene interés en continuar ocupándolo puesto que es impensable que en todo este tiempo no se haya enterado del juicio de desalojo y del secuestro que puso en posesión del inmueble a su arrendador. Esta inferencia es suficiente para que esta juzgadora se abstenga de decretar la reposición de la causa ya que es evidente que ella no tendría utilidad alguna porque difícilmente la defensora ad litem después de seis años de proceso va a localizar a la arrendataria o podrá hacerse de pruebas que demuestren su solvencia; una reposición así decretada seria violatoria del postulado constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas (artículo 26 de la Carta Magna).

Pudiera pensarse que no reponerse la causa por la omisión del defensor ad litem se está violando el debido proceso de la demandada, pero es que en este caso es palmario su desinterés porque abandono el inmueble desde hace seis años y a pesar de estar secuestrado no ha comparecido a denunciar cualquier agravio a su derecho de ocupar el local comercial. Ante esta situación la reposición supondría prolongar la demora de este proceso en desmedro de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en la sentencia nº 442/2001 en la cual estableció que:
… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentive a aquellos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Este precedente ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en la decisión Nº 226 de abril de 2015. Por lo antes expuesto, esta juzgadora observa que al estar fundada la demanda en la falta de pago de siete mensualidades tocaba a la demandada, representada por una defensora ad litem que contradijo los fundamentos de la demanda, demostrar su solvencia conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En vista que la defensora judicial no probó el pago de imposibilidad material de hacerse con medios de prueba escritos como recibos de pago únicamente pueden estar en poder del representante legal de la sociedad demandada, la consecuencia es que la demanda debe prosperar y así decidirá en el dispositivo de este fallo
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda DESALOJO, incoada por la ciudadana GIORGIA D. ANTONI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciada de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-288-298, contra la Sociedad Mercantil ACQUA JET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el Nro. 17, folios vto. 338 al 347, Tomo A Nro. 124. Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble con los bienes identificados en inventario anexo, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar, a la parte actora los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, que no ha pagado y que adeuda la demandada según lo pactado en el contrato de arrendamiento, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 15.400,00) más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 1.848,00) por concepto de IVA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil venezolano.-TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar, a la parte actora, los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, todas a razón de Dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar, a la parte actora, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 515,55) por concepto de gastos de electricidad.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar, a la parte actora, a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.901,88) por concepto de gastos de condominio.
SEXTO: Se condena a pagar al demandado de autos, la cantidad que resulte de la indexación monetaria de las pensiones insolutas, excluidos los intereses de mora, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria por expertos que deberán tomar en consideración los índices de precios llevados en el Banco Central de Venezuela desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Ana Mercedes Vallee.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Exp-10.615
AMV/wc