REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.520.490 y V-4.937.821, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.838.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.427.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.838, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, respectivamente, alegando lo siguiente:
Que en fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 188, Folio Nº 367, Libro 1-B, del año 2006, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, Avenida Las Américas, Residencias Puerto Ordaz Suite, Piso 5, Apartamento 5-B, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del mes de Mayo del año 2007, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha Tres (03) de Marzo de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Treinta (30) de Abril de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto SE ABSTIENE de emitir opinión en la presente solicitud, y en consecuencia, solicita al Tribunal inste a los cónyuges solicitantes a aclarar lo relativo a la fecha en la cual fue interrumpida la vida conyugal y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30/04/2015, presentada por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que SE ABSTIENE de emitir opinión en la presente solicitud, y en consecuencia, solicita al Tribunal inste a los cónyuges solicitantes a aclarar lo relativo a la fecha en la cual fue interrumpida la vida conyugal, por cuanto existe una disparidad con la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión; en consecuencia, este Tribunal insta a los solicitantes a aclarar la fecha en que fue interrumpida la vida conyugal.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, suscrita por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.520.490 y V-4.937.821, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 19.375, y señala que la fecha en que fue interrumpida la vida conyugal fue en el mes de Mayo del año 2007.
Mediante escrito de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, presentada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.520.490 y V-4.937.821, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.838, y señala que la fecha en que fue interrumpida la vida conyugal fue en el mes de Mayo del año 2007.
Mediante auto de fecha Seis (06) de Julio de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17/06/2015 y 17/07/2015, presentado por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.520.490 y V-4.937.821, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMYA BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.838, y señala la fecha en la cual fue interrumpida la vida conyugal; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Seis (06) de Abril de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Siete (07) de Abril de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA CARABABALLO CENTENO y WOLFGANG JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.520.490 y V-4.937.821, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 188, Folio Nº 367, Libro 1-B, del año 2006, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Veinte Minutos de la Mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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