REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO CHIANG ALANYA DE PILCO Y TEOBALDO PILCO ROMERO, Peruanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad bajo los Nros. 81.637.079 y 81.298.072, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LOSSADA Y ORANGEL PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 143.068 y 63.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.935.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA MATEU Y CATALINA M. MATEU, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 92.757 y 133.115, respectivamente.


CAUSA: NULIDAD DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÒN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 10.835.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CONSUELO CHIANG ALANYA DE PILCO Y TEOBALDO PILCO ROMERO, contra el ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, todos debidamente identificados en autos; ccorrespondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 12 de abril de 2010.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha dos (02) de abril de 2002, sus representados efectuaron la venta de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Monte Carmel, en el sector Alta Vista Norte de Puerto Ordaz, UD 261 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguido el inmueble con el Nro. 05-F y presentando las siguientes características: dos (02) dormitorios, una 801) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño y con derecho a un (01) puesto de estacionamiento. Dicha Venta se la efectuaron al ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ.
 Que la modalidad de la venta fue pura y simple, perfecta e irrevocable por la irrisoria cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 14.500.000,00), es decir, la cantidad actual de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 14.500,00).
 Que si bien es cierto que el monto de dinero es el que se pacto en el documento, no fue esa nunca la cantidad desembolsada y entregada por el ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, y menos aún recibida por la vendedora, pues el dinero en cuestión lo recibió el ciudadano WILLIAM TEOBALDO PILCO de manos del comprador y tan sólo la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 9.400.000,00) de ese entonces mediante cheque de gerencia como forma de pago, girado como Unibanca, Banco Universal (Hoy Banesco) y en la misma fecha de efectuarse la venta del inmueble, esto es de dos (02) de abril de 2002, transacción realizada a las 15 horas 43 minutos y 23 segundos, de esa fecha, tal como se desprende de comprobante de compra del cheque de gerencia anexado al presente expediente.
 Que la razón y motivo esencial para que la negociación se efectuase de esa manera, tuvo como base el garantizarle al ciudadano, ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, la cantidad de dinero que estaba desembolsando, lo cual hacía en calidad de préstamo y se constituía el saldo diferencial en los intereses que ambas partes acordaron, es decir, se trato entonces de un préstamo solicitado por el ciudadano, WILLIAM TEOBALDO PILCO al ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ y es la señora CONSUELO CHIANG ALANYA DE PILCO, madre del solicitante del préstamo, quien realiza la venta para garantizar la cantidad de dinero que recibía su hijo WILLIAM PILCO.
 Que es evidente que estamos en presencia de un negocio simulado, no sólo porque nunca hubo el desembolso de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 14.500.000,00) de entonces, sino por la irrisoriedad en la suma de dinero entregada a cambio del inmueble señalado, lo que fácilmente se realizó en esas condiciones dadas las necesidades económicas que tenía la familia PILCO CHIANG que entre otras causas estaba y está el precario estado de salud de la señora CONSUELO CHIANG DE PILCO, quien en ese entonces con sesenta y seis (66) años de edad, se vio forzosamente obligada y llevada por la situación a suscribir un contrato de compraventa, sin el ánimo de vender y el cual supuso una exagerada desproporción en detrimento de su esencial y necesario patrimonio, como lo es una vivienda.
 Que ante este estado de situaciones es necesario narrarle a este Tribunal, que si bien la venta se efectuó en fecha dos (02) de abril de 2002, no es sino hasta el mes de diciembre de 2009, cuando el ciudadano; ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, muestra interés en el inmueble al solicitar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la entrega material del inmueble, es decir, siete (07) años y ocho (08) meses después lo que sin duda muestra la falta de interés en el inmueble de parte del ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ .
 Que se debe sumar que durante dieciséis (16) ininterrumpidos años ha estado habitando el inmueble la ciudadana DOREILYS BARRIOS MARCANO, quien fuera concubina del ciudadano WILLIAM PILCO CHIANG y quien habita el inmueble con sus tres hijos de los cuales dos (02) son menores de edad, tal como lo demuestran asientos de los libros de la Junta de Condominio los cuales acompaño marcados “condominio y carta de concubinato” esta última de fecha 22 de Noviembre de 2001.
 Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.281 y 1.362 del Código Civil, artículos 66 y 144 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; y artículo 89, numeral 1 de la Constitución Nacional.
 Que solicita de este Tribunal que “…sea condenado por este Tribunal la NULIDAD POR SIMULACIÒN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA…”.

En fecha 20 de abril de 2010, se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordena el emplazamiento del ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, debidamente identificado en autos a fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de consignar oficio recibido por el Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz así como factura de cancelación de TAXI para el traslado del ciudadano Alguacil de este despacho judicial y dar así cumplimiento a las obligaciones aún vigentes de la Ley de Aranceles Judiciales.
En fecha 6 de mayo de 2010, el alguacil titular de este Tribunal, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, deja expresa constancia que la parte actora suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil titular de este Tribunal, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna boleta de citación sin compulsa y sin firmar ya que el ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, se negó a firmar expresamente en virtud de que su abogado le afirmo que sólo recibiera la compulsa y no la firmara quedando debidamente citado sin firmar y entregándole copia de la boleta y su respectiva compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de consignar recibo de servicio, partida de nacimiento, y ratificar la medida innominada de permanencia en el inmueble.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de establecer que en virtud de la negativa a firma por parte del demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del CPC., solicita se libre boleta de notificación para ser gestionada por el Secretario del Tribunal.
En fecha 2 de junio de 2010, este Tribunal vista la diligencia de fecha 27/05/2010, este Tribunal acuerda ordenar al secretario de este Juzgado que libre boleta de notificación al demandado de autos para darle cumplimiento al artículo 218 del CPC.
En fecha 28 de junio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de consignar copias certificadas de una acción por cumplimiento de contrato de compraventa, signada con el Nro. 5.336 que curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y copias simples de la acción reinvidicatoria que se utiliza la inspección judicial en ambas acciones. Asimismo ratifica la medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble.
En fecha 30 de junio de 2010, el secretario de este despacho judicial, el ciudadano EDDY R. ROJAS, consigna boleta de notificación entregada debidamente en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 218 del CPC.
En fecha 21 de julio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar de este Tribunal que se declare sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en el cuaderno de medidas por no tener argumentos suficientes para dicha oposición así como solicitar que se oficie al Ministerio Público a los efectos de iniciar la averiguación correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANTONIA MATEU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.757, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, parte demandada en el presente juicio a fines de dentro del lapso de contestación a la demanda, promueve las siguientes cuestiones previas en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACION, esta plenamente fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone que la acción de simulación dura cinco (05) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado; como puede observarse ciudadana Jueza, no existe duda alguna de que el lapso de caducidad se ha cumplido con creces y resulta evidente que la parte actora esta impedida de incoar la presente demanda, ya que su oportunidad procesal para ejercitarla caduco el día dos (02) de abril de dos mil siete (2007) en virtud de que el día 02 de abril de dos mil dos (2002) ya la parte actora tenía conocimiento pleno de que estaba celebrando un negocio jurídico, según su decir en la actualidad, simulado, y en consecuencia debió interponer la acción en el lapso que la Ley le otorgaba. El no hacerlo en dicha oportunidad demuestra fehacientemente que el negocio jurídico celebrado entre las partes, no ha sido ni es una SIMULACIÒN, pues la parte actora está consciente de haber realizado una venta pura y simple perfecta e irrevocable, bajo el consentimiento legítimamente manifestado y recogido en un documento público ERGA OMNES, con valor y efectos contra terceros de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Por lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal sea declarada CON LUGAR la excepción opuesta de CADUCIDAD, al tenor del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 10 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fines de contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…No obstante a lo anterior debemos advertir que este lapso extintivo corre fatalmente para los ACREEDORES, tal como lo indica a la letra del citado artículo, condición contractual que no se corresponde con mis mandantes, pues ellos no detentan la cualidad de acreedores, por el contrario son ellos deudores de un préstamo con intereses, aparentemente, usuarios, de la demandada de autos. Ahora bien ciudadana Juez, ya la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 11 de abril de 2008 en el RC 00196-110408-07380, caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerìn Sancho y otros, ha sentenciado que el lapso tipificado en la norma del artículo 1.281 del Código Civil, no sólo corre contra los acreedores, sino que el mismo se trata de la institución Procesal de la PRECRIPCIÒN Y NO CADUCIDAD, razón por la que resulta inoperante la oposición de la Cuestión Previa…”.

En fecha 12 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CATALINA MARIA MATEU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.115 en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, parte demandada en el presente juicio a fines de exponer que el escrito de contradicción fue presentado de manera extemporánea y que al haber existido un escrito extemporáneo opero la admisión tácita de la cuestión previa opuesta.
En fecha 30 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANTONIA MATEU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.757, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ, parte demandada en el presente juicio a fines de solicitar de este despacho judicial que se sirva desechar por extemporáneo el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, siendo consignado en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos CONSUELO CHIANG ALANYA DE PILCO Y TEOBALDO PILCO ROMERO, parte actora de la presente causa debidamente asistido por el ciudadano CESSAR LOSSADA, a fines de otorgar PODER APUD ACTA a los ciudadanos CESAR LOSSADA Y ORANGEL PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 143.068 y 63.505 para que representen sus intereses en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal suspende la presente causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte actora no diera cumplimiento a las formalidades administrativas previstas en dicho decreto.
En fecha 29 de junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CESAR LOSSADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de apelar del auto de suspensión dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal oye la apelación de fecha 29 de junio de 2011, en un SOLO EFECTO por el ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial así como acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal reanuda la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 20 de junio del año 2011 en virtud de la sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal en su sala Civil para los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal consignadas las copias simples fotostáticas para los efectos de la apelación, se ordena la remisión inmediata de las mismas mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para los efectos legales consiguientes.
En fecha 8 de mayo de 2013, este Tribunal ordena agregar las resultas de la apelación remitida al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR LOSSADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa a fines de solicitar la continuidad de la causa.
En fecha 2 de junio del 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR LOSSADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal sobre la presente causa.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Corresponde a esta sentenciadora resolver la cuestión previa de caducidad planteada como cuestión previa por la co-apoderada judicial del demandado abogada MARIA ANTONIA MATEU, en el juicio por nulidad de venta que tienen incoados los ciudadanos CONSUELO CHIANG ALANYA DE PILCO Y TEOBALDO PILCO ROMERO en contra de su representado, ciudadano ERASMO RAFAEL GUTIERREZ.
El artículo 1281 del Código Civil establece un plazo de cinco años a contar desde que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado. Este plazo para pedir la simulación es de prescripción porque comienza a contarse a partir del momento en que los acreedores tienen conocimiento del acto, no desde la fecha del acto mismo, lo que supone que la ley tiene en cuenta la transitoria incapacidad de los acreedores para demandar la simulación hasta tanto no tengan conocimiento del negocio aparente.

En ese orden de idea la caducidad tutela el orden público y el interés general como en el caso del plazo de un año para pedir la restitución o el amparo de la posesión mediante el ejercicio del interdicto, pues los interdictos al lado del interés del querellante son un mecanismo que protege la paz social contra actos abusivos mediante la pronta reparación de la situación jurídica lesionada por la perturbación posesoria o el despojo. En cambio, el plazo previsto en el artículo 1281 únicamente procura la satisfacción del acreedor que se dice lesionado por el acto simulado de donde se concluye sin lugar a dudas que el plazo allí previsto es de prescripción y no de caducidad resultando improcedente la proposición de la prescripción extintiva por vía de cuestión previa, ya que esta es una defensa de fondo que debe hacerse valer como tal en la contestación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa de caducidad de la acción por cuanto el lapso de 5 años a que se refiere el artículo 1281 del Código Civil es de prescripción. Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-


LA JUEZA

Abg. Ana Mercedes Vallee.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.