REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE MAYO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCION MERCANTIL
Vista la TRANSACCION celebrada por las partes del presente juicio de INTIMACION, mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo del año 2016, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.163.183, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.638, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de Septiembre de 1.994 , inserto bajo el Nº 19, Tomo A-7, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo este ultimo realizado en fecha 1 de Julio de 2010, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, (parte demandante) por una parte y por la otra, el ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.430.506 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.742, en su carácter de Administrador Liquidador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 73, Tomo 24-A-Pro, con posteriores modificaciones incorporadas a sus estatutos sociales siendo la ultima de ellas la inscrita ante el citado registro, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 61-A-Regmerpribo, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada por los abogados en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FERRER, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A Y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de Administrador Liquidador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A, antes identificados, observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, en los términos expuestos por ambas partes en el escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2016 constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA,
AB. ANAN MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
AB. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
EL SECRETARIO,
AB. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Elimar.
EXP N° 13.095.
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