REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: VICTOR ALEXANDER MORENO ROMERO Y ANGELYS MARIA LEAL ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.284.572 y V-23.417.993, de este domicilio, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EDWIMBERTH JOSE ZULETA ALBURGUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.192.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 13.568
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de SEPARACION DE CUERPOS, que antecede presentado en fecha 06/08/2015, por los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MORENO ROMERO Y ANGELYS MARIA LEAL ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.284.572 y V-23.417.993, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWIMBERTH JOSE ZULETA ALBURGUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.192, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.568.-
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el tribunal dicto un auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio directa del libro, en un lapso perentorio de cuatro (04) días y una vez conste en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de seis (06) meses sin que los solicitantes VICTOR ALEXANDER MORENO ROMERO Y ANGELYS MARIA LEAL ARRIECHE, hayan comparecido a consignar los recaudos solicitados por este Despacho en fecha 18/09/2015, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS. Así se decide.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (24) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (24) de Mayo de 2016, siendo las 08:55 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Elimar
Exp: 13.568
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