REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERMÌN RODRIGUEZ JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.837.089, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN Y LAURISBETH DEL VALLE ZACARIAS FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 140.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EMERSON JOSE NOLASCO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.635.119, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592.

CAUSA: Acción por repetición del dinero de Pago de lo indebido y enriquecimiento sin Causa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.582.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de Acción por repetición del dinero de Pago de lo indebido y enriquecimiento sin Causa., incoada por el ciudadano FERMÌN RODRIGUEZ JOEL, debidamente asistido por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, contra el ciudadano EMERSON JOSE NOLASCO ARCINIEGAS, todos antes identificados; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 23 de noviembre del año 2009.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 14 de mayo de 2009, realizo un negocio jurídico de forma verbal con el ciudadano EMERSON JOSÉ NOLASCO ARCINIEGA, mediante la cual se acordó que el vendería un vehiculo Toyota Starlet, Placas FAG/47G, por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y que en base a esa negociación en esa misma fecha, se dirigió al Banco banesco ubicado en el centro comercial Orinokia , con la finalidad de realizar un cheque de Gerencia a nombre de dicho ciudadano, siendo el cheque Nro. 86914254, recibido por el ciudadano EMERSON JOSÉ NOLASCO, entendiéndose que debían ir a la agencia Automóviles Fénix, a participar al gerente de la misma ciudadano VICTOR JOSE BORTHOMIERTH, al llegar a la agencia que dicho vehículo tiene pendiente una letra bajo la suma de Bs. 1.200 el cual debía pagar al día siguiente es decir el 15/05/2009 y tenía una deuda pendiente total por la suma de Bs. 3000,00 desde el mes de febrero de 2009, de lo cual sólo se habían pagado Bs.200.
 Que se le informo que el seguro del carro tenía dos (02) meses vencidos faltando 16 días para vencer el tercer mes, hechos estos que nunca se le informaron, ya que no estaban dentro de la negociación.
 Que el demandado le manifestó que eso era insignificante y que se acordara que a partir del día siguiente tenía que empezar a pagar el diario del carro a razón de Bs. 170 indicándole al demandado que esa deuda no era mía sino de él y a los fines de no perder el carro, dialogo con el gerente para comenzar a pagar los Bs. 2800 pendientes, así como el giro de Bs. 1.200 de la fecha arriba mencionada, lo cual le contesto que no había problema, por lo que comenzó a cumplir con dichos pagos.
 Que en fecha 20 de agosto de 2009, le llamo el demandado para aclarar la deuda del carro y le pidió que pagara antes del último de agosto, indicándole que aun le debía aún Bs. 4.300 a lo que respondí que era difícil porque estaba pagando el diario del carro, insistiendo que le pagara a finales de mes.
 Que en fecha 22 de agosto de 2009, me dirigí a la agencia a abonar Bs. 400 para completar un giro de Bs. 1200 cuando el gerente de la misma me indica que el ciudadano EMERSON NOLASCO, indicando que parara el carro, por lo que impidieron sacarlo de la agencia.
 Que a raíz de esa situación el demandado detuvo el carro hasta que no le pagara el precio de Bs. 4.300 y que la deuda de la agencia es de Bs. 7.200 y así él me entregaba el carro, por lo que le indique que se me hacía imposible pagarle, por lo que me indico que eso no le importaba y que si quería que el carro que buscara los reales y que si era asì como se iba a quedar el pago de los Bs. 15.000 con el cheque de gerencia con la suma de Bs.840,00 que se le entrego como pago diario a Bs. 170, desde el día 16/5/2009 y Bs. 6.600,00 que había pagado a la agencia (la cual me entregaba las letras de cambio) dando un total de Bs. 30.440,00, por lo que dicha parte me indico que había perdido ese dinero.
 Que se fundamenta su pretensión en los artículos 1.178, 1.180 y 1.184 del Código Civil.
 Que solicita de este Tribunal “…PRIMERO: En repetir o devolver a mi cliente la suma de TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 30.440,00), discriminados de la siguiente manera Bs. 15.000,00, con el cheque de gerencia, la suma de 8.840,00 Bs. Que le entregue como pago diario a bs. 170, desde el día 16/5/09 y Bs. 6.600,00 que había pagado a la agencia. SEGUNDO: En cancelar los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el día de entrega del dinero que hoy se pide la repetición, al demandado, hasta la fecha del pago definitivo del mismo. TERCERO: Que la cantidad reclamada, sea cancelada con su respectiva indexación monetaria desde el día de la fecha de pago efectivo (14/5/09) y en forma prorrateada por cada pago realizado hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso…”.

En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal mediante auto admitió la demanda por el procedimiento breve y ordena el emplazamiento del ciudadano EMERSON JOSE NOLASCO ARCINIEGAS, a fines de que comparezca a dar contestación a la demanda luego de haber sido debidamente citado.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Fermín Rodríguez Joel, parte actora en el presente juicio y mediante diligencia otorga poder Apud- Acta a los ciudadanos José Sarache Marín y Laurisbeth del valle Zacarías Figueroa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 92.503 y 140.391, respectivamente, a fines de que defiendan sus derechos e intereses.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció la ciudadana Laurisbeth del valle Zacarías Figueroa, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.391, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fermín Rodríguez Joel, parte actora y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el alguacil titular de de este despacho judicial, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO y dejó constancia que la parte actora le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de lograr la citación ordenada por este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Alguacil de este despacho judicial, consignó Boleta de Citación sin compulsa debidamente firmada correspondiente al ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega, parte demandada en la presente causa.

En fecha 17 de marzo del año 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega, debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Esteves Núñez, parte demandada en el presente juicio a fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Que rechaza, niega y contradice que exista un contrato de opción de compra-venta entre las partes del presente juicio.
 Que rechaza, niega y contradice que haya recibido cheque de gerencia por la cantidad de 15.000,00 Bs. como parte de un contrato de opción de compra-venta con el demandante de autos, sino que ese cheque fue recibido para el como parte de una prestación de servicios y que este ciudadano ha hecho acciones fraudulentas para demostrar un fraude procesal, ya que niega existió ese contrato.
 Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano FERMIN RODRIGUEZ, haya cancelado las letras de cambio a que se hace mención en virtud de que las mismas fueron pagadas por su persona en su debida oportunidad.
 Que rechaza, niega y contradice que la persona que haya recibido la cantidad de Ciento setenta (170) bolívares diarios por parte del demandante de autos en razón de que nunca ha existido algún contrato de opción de compra-venta.

En fecha 24 de marzo de 2.010, compareció el ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Esteves Núñez, en su carácter de parte demandada en la presente causa y mediante diligencia otorga poder Apud- Acta al referido ciudadano para que defienda sus derechos e intereses.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de marzo de 2.010, compareció el ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Esteves Núñez, en su carácter de parte demandada en la presente causa a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de autos en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Promuevo las testimoniales de MANRIQUE RICRADO DE JESUS…omissis…SILVA MANRIQUE VICTOR MANUEL…omissis…SILVA MANRIQUE LILIANA BELEN…omissi…para que inquieran sobre la existencia o no existencia de un contrato de opción compra-venta entre el ciudadano FERMIN RODRIGUEZ JOEL Y JOSE NOLASCO ARCINIEGAS ya identificados; la existencia de unas letras de cambio que fueron canceladas en su oportunidad por mi persona; La existencia de un cheque de gerencia girado a mi nombre y el cual recibe como parte de pago a una prestación de servicio que le realizará…”.
En fecha 06 de abril de 2.010, este Tribunal mediante auto admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, y fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las once (10:00 a.m.), once y treinta (11:30) y 12:00 de la mañana para que tenga lugar la evacuación de testigos. Asimismo visto que en el escrito de pruebas se solicito la intimación de la parte contraria para la exhibición de documento, se acuerda igualmente la intimación del ciudadano JOEL FERMIN RODRIGUEZ, para que presente los documentos respectivos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 9 de abril del año 2.010, comparece por ante este juzgado el ciudadano José Sarache Marín, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fermín Rodríguez Joel, parte actora en el presente juicio a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…Promuevo como prueba los documentos privados contentivos de las letras de cambio signadas con los nros. 06, 07 y 08 de 24, por Bs. 1.200,00 cada uno y la 1/3 por bs. 3.000,00 cursantes a los folios 6,7,8 y 9 del presente expediente, documentos estos que fueron reconocidos como ciertos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ahora bien ciudadano juez, con esta prueba se pretende demostrar que efectivamente cancelo dichos instrumentos cambiarios fue mi cliente, y para ello la evidencia clara es que quien las posee es mi cliente y no el demandado.
Promuevo igualmente la prueba de confesión en la que incurrió el demandado cuando acepta que efectivamente las letras se emitieron y que el las adeudaba, fueron canceladas, así mismo hago valer el hecho de que quien posee dichos instrumentos cancelados es mi cliente y no el demandado, siendo evidente en consecuencia que quien cancelaba era mi cliente..
Que promuevo como prueba DOCUMENTAL el cheque emitido contra el Banco Banesco nro. 869104254 por la cantidad de Bs. 15.000,00 d efecha 17624270, siendo el beneficiario el demandado de autos NOLASCO ARCINIEGAS EMERSON, ciudadano juez con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente se entrego al ciudadano demandado la suma in comento, con el objeto de pagar un negocio jurídico (fraude en contra de mi cliente) de tipo verbal con el ciudadano EMERSON JOSE NOLASCO ARCINIEGAS, el cual se acordó el me vendería…”.
Promuevo como prueba de confesión la que incurre el demandado en su contestación de demanda donde reconoce efectivamente que recibió el cheque.
Promuevo como prueba documental la denuncia formulada por mi cliente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 24 de septiembre de 2009, contra el demandado de autos, a fines de demostrar las acciones efectuadas por mi cliente tendientes a lograr que el demandado le devuelva los montos entregados a el indebidamente.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, promuevo prueba de informes y a tal efecto pido a este Tribunal se oficie a la fiscalía cuarta del Ministerio público.
Promuevo la Prueba de confesión en la que incurre el demandado emitido contra el Banco Banesco nro. 869104254, por la cantidad de Bs. 15.000,00, cuando reconoce que cobro el mencionado cheque, es decir que cobro cantidades de dinero en cuestión, se pretende en consecuencia probar que mi cliente efectivamente entrego al demandado el monto in comento, sin recibir ninguna contraprestación a cambio. Ciudadana Jueza es de destacar que no se evidencia de autos que el demandado pudiera demostrar que el cheque fue por alguna otra causa, manifiesta que fue un servicio, sin embargo no dice cual, de que, en cuando por lo que tal argumento debe ser desechado por irrelevante y así pido se declare.
Promuevo la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto pido se cite a la parte demandada EMERSON JOSE NOLASCO…omissis…para que comparezca por ante este juzgado a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas...”.

En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal dado que no comparecieron los testigos fijados para esta misma fecha, a las once (10:00 a.m.), once y treinta (11:30) y doce (12:00) de la mañana, se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana Laurisbeth del valle Zacarías Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y se declararon desiertos los Actos.-
En fecha 06 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Juan Carlos Esteves Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al Tribunal se notifique a la parte actora para que de contestación a la Intimación.-
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el alguacil de este despacho judicial, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO, y consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana Laurisbeth del valle Zacarías Figueroa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, correspondiente al ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega.

En fecha 16 de mayo de 2010, comparece el ciudadano José Sarache Marín, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fermín Rodríguez Joel, parte actora en la presente causa, a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal.

En fecha 09 de julio del año 2012, el Tribunal mediante auto ordena efectuar cómputo por secretaria siendo realizado este mismo día, de los lapsos procesales transcurridos en el presente expediente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El demandante pretende el pago de unas sumas que dice pagó al demandado en ejecución de un contrato de opción de venta de un vehículo que no le fue entregado porque el vendedor se negó a cumplir su obligación. En el capítulo II del libelo dice que la devolución procede en virtud del pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, pero en el siguiente capítulo dice que acciona por cumplimiento de contrato de compraventa. A juicio de esta sentenciadora la parte actora incurre en una inadecuada fundamentación de derecho como se explicará infra.

En primer lugar no es acertado pedir la devolución de lo pagado con motivo de una promesa bilateral de venta pactada verbalmente calificando dicha pretensión como una acción de cumplimiento de contrato porque si así fuera entonces lo que debe pedir el actor es la entrega de la cosa comprada o prometida, el vehículo, que es la prestación que debiera ejecutar su contraparte para cumplir su promesa. Es la acción de resolución la que autoriza al demandante a pedir la restitución de lo pagado por él desde luego que la resolución extingue el contrato y retrotrae la situación jurídica de los contratantes al estado anterior al contrato resuelto.

Ahora bien, como quiera que en el petitorio el demandante pide la repetición de las sumas pagadas esta sentenciadora en virtud del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) según el cual los jueces no están atados a las calificaciones jurídicas de las partes pudiendo ofrecer razones de derecho distintas a las ofrecidas por las partes para fundar su decisión, inclusive para cambiar la calificación de la pretensión siempre que con ello no modifiquen la causa de pedir o causa petendi, concluye que lo pretendido por el accionante es la resolución del contrato verbal de opción de compraventa. Con este pronunciamiento no está modificando la juzgadora la causa petendi que es la restitución de unas cantidades que el actor dice entregó al demandante. El fundamento de la restitución lo encuadra el actor en el pago de lo indebido y en una acción de cumplimiento de contrato, pero esta sentenciadora lo califica como una acción de resolución considerando que lo narrado en la demanda es precisamente la existencia de un pretendido contrato de opción de compraventa que fue incumplido por el demandado por cuya razón la parte accionante, lo que pide expresamente no es la ejecución de la promesa de venta sino su resolución mediante la devolución de lo pagado en calidad de precio del vehículo.

En ese orden el valor de la demanda excede de Bs. 2,00 por lo que la prueba de la opción de compraventa mediante testigos no es admisible incluso si se hubiera materializado, en virtud de que no pueden probarse con testigos obligaciones de naturaleza civil.

El demandante promovió una prueba de posiciones juradas que no llegó a evacuarse. Hizo valer una supuesta confesión en que incurrió el demandado en su contestación al aceptar que recibió unas cantidades de dinero y que las letras de cambio producidas junto al libelo él las pagó en su oportunidad. Ninguna de estas alegaciones configura una confesión puesto que ellas no se hicieron con el ánimo de confesar, sino con el fin de precisar la defensa. Nada de lo que dicen las partes en sus escritos de demanda y contestación puede tomarse como una confesión, sino como razones de hecho que delimitan el tema litigioso. En consecuencia se desestima la confesión afirmada por el actor.

Ahora bien, el demandado ciertamente al contestar admitió que recibió unas cantidades de manos del demandante, pero que se trató de un pago por una prestación de servicios. Esta afirmación no es una confesión, pero sí tiene la virtud de trasladar al demandado la carga de la prueba conforme lo pautan los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil. En efecto, de ordinario la carga de la prueba la tiene el demandante, pero si el demandado al contestar no se limita a negar las afirmaciones del actor sino que agrega un hecho nuevo la carga de probarlo la tiene el demandado. De esta manera cuando el señor Joel Fermín afirmó que pagó unas cantidades a su contraria parte en ejecución de un contrato de opción de compraventa de un vehículo y esta admite que recibió las cantidades en cuestión, pero agrega que las recibió como pago por una prestación de servicios es al demandado a quien le corresponde probar la prestación de servicios so pena de sucumbir en el proceso.

En el lapso probatorio ninguno de los testigos promovido por Emerson José Nolasco compareció a declarar; tampoco produjo un documento que justifique la supuesta prestación de servicios que esgrimió en su defensa. La Sala de Casación Civil en su decisión nº 687 del 20-11-2013 estableció en relación con la carga de la prueba la siguiente doctrina:
“…Conforme a la doctrina de esta Sala, que se denomina carga subjetiva de la prueba, basada en los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado, el reo o demandado en juicio puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

Como puede observarse al demandado tocaba probar los servicios que originaron la recepción de un cheque de Banesco por Bs. 15.000,00. Al no probar esta afirmación esta juzgadora considera que dicho pago fue hecho por el demandante en ejecución del contrato de opción de compraventa del vehículo identificado en la parte narrativa. Así lo decide.

En cuanto a la cantidad pagada por las letras de cambio producidas con la demanda esta jurisdicente observa que el demandado admitió su autenticidad al no haberlas desconocido en la contestación. En cambio, afirmó que él fue quien las pagó; en el periodo probatorio debió acreditar el pago en la forma prevista en el artículo 447 del Código de Comercio lo que no ocurrió porque fue el demandante quien produjo las letras canceladas. Ahora bien, el portador de una letra de cambio puede ejercitar la acción de regreso para recuperar lo pagado o, con el mismo fin, ejercer la acción causal que deriva de la relación subyacente. Esto último es lo que hizo el demandante, cancelar el importe de cuatro (4) letras de cambio libradas contra el señor Emerson José Nolasco para luego reclamar la devolución de esas cantidades al deudor como lo prevé implícitamente el artículo 1283 del Código Civil, es decir, subrogándose en los derechos del acreedor. No hay en el libelo ninguna mención que haga presumir que el actor está ejerciendo la acción cambiaria directa contra el librado o la de regreso contra cualquiera de los garantes. Fuera de estos casos derivados del derecho cambiario el tercero que paga una deuda puede subrogarse en los derechos del acreedor para pedir el reembolso de lo pagado. En este caso la letra de cambio es un simple comprobante del pago.

Para que opere la subrogación es necesario que ella haya sido pactada convencionalmente lo cual no fue alegado por el demandante por cuya razón esta hipótesis está descartada o que la subrogación opere por una disposición legal expresa lo cual ocurre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1300 del Código Civil. Ninguno de ellos se da en el caso de autos puesto que el demandante no pagó a un acreedor preferente ni se trata de la adquisición de un fundo hipotecado o de una herencia a beneficio de inventario ni se da el caso de que el actor estuviera obligado solidariamente o que fuera fiador del accionado. En definitiva, la repetición de lo pagado por el actor para honrar las cuatro letras de cambio de las que el demandado era deudor es improcedente en este proceso.

En lo tocante a los 170 Bs., que el accionante dice le entregó diariamente a su contraparte a partir del 16 de mayo de 2009 esta sentenciadora no encuentra pruebas en autos que acrediten fehacientemente esa erogación; por tanto, se desestima la pretensión en cuestión. En cuanto a los intereses al 3% anual esta juzgadora observa que la obligación de la demandada era la de concluir el contrato de venta haciendo la tradición del vehículo ofrecido a la parte actora; en consecuencia, el pago de intereses moratorios es improcedente habida cuenta que la obligación del accionado no tiene contenido pecuniario.

En lo que concierne a la indexación se advierte que según informes del Banco Central de Venezuela el año pasado la inflación llegó al 80% anual, índice que supera el 5% anual necesario para que opere la indexación; por tanto, a fin de preservar la ecuación económica del contrato resuelto se condenará a Emerson José Nolasco a pagar la cantidad que resulte de indexar los 15.000,00 Bs., recibidos de manos del demandante la cual será fijada por expertos que tendrán en cuenta los índices de precios llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme mediante auto expreso que se dicte una vez agotados los recursos procesales contra el fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de ACCIÓN POR REPETICIÓN DEL DINERO PAGO DE LO INDEBIDO, incoada por el ciudadano Fermín Rodríguez Joel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.837.089, de este domicilio, contra el ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.635.119, de este domicilio.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato verbal de opción de compraventa pactado entre el ciudadano Fermín Rodríguez Joel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.837.089, de este domicilio, y el ciudadano Emerson José Nolasco Arciniega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.635.119, de este domicilio.

TERCERO: Se condena al ciudadano Emerson José Nolasco a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), más la suma que sea determinada por expertos que consideraran los índices de precios llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme mediante auto expreso que se dicte una vez agotados los recursos procesales contra el fallo.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Ana Mercedes Vallee.

EL SECRETARIO


ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/Wc/evelin.
Exp. 10.582