REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE (S): Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 25-A-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE: ALISSON BRUCES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.642.-
MOTIVO: OFERTA REAL)
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 13.557
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de OFERTA REAL, que antecede presentado en fecha 17/11/2015, por la abogada en ejercicio ALISSON BRUCES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.557.-
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha 24 de septiembre de 2015, el tribunal dicto un auto instando a los solicitantes a consignar en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano JESUS CARABALLO y una vez conste en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de seis (06) meses sin que la solicitante abogada en ejercicio ALISSON BRUCES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, haya comparecido a consignar los recaudos solicitados por este Despacho en fecha 24/09/2016, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de OFERTA REAL. Así se decide.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (30) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (30) de Mayo de 2016, siendo las 09:45 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Elimar
Exp: 13.557
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