REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE (S): VICTOR MANUEL CARRACEDO TAJES Y ROSA CAROLINA ROMERO PATIÑO, el primero de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.473.677 y V-9.411.881, de este domicilio, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.403.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 13.590
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de DIVORCIO 185-A, que antecede presentado en fecha 13/10/2015, por la ciudadana VICTOR MANUEL CARRACEDO TAJES Y ROSA CAROLINA ROMERO PATIÑO, el primero de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.473.677 y V-9.411.881, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.403, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.590.-
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha 13 de Octubre de 2015, el tribunal dicto un auto instando a los solicitantes a que en un lapso perentorio de cuatro (04) días de despacho siguiente a este auto, consigne copia certificada del acta de matrimonio directa del libro y una vez conste en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de seis (06) meses sin que los solicitantes VICTOR MANUEL CARRACEDO TAJES Y ROSA CAROLINA ROMERO PATIÑO, haya comparecido a consignar los recaudos solicitados por este Despacho en fecha 13/10/2015, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (30) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (30) de Mayo de 2016, siendo las 09:40 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Elimar
Exp: 13.590
|