REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nro. 33, Folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de Septiembre de 1980, bajo el Nro 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Octubre del año 2003, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 146-A-Sgdo y el 18 de Marzo del año 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 41_A-Sgdo, Sucesor a titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., según fusión por absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de Marzo del año 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril del año 2010, bajo el asiento de Comercio Nro. 26, Tomo 70-A Sdo, del año 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, ISABEL MARIA CARRASQUEL MADURO, TERESA GORETTI RODRIGUES MARTINS, EZEQUIEL ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ Y RAFAEL EDUARDO AMUNDARAIN MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 106.843, 145.942, 183.182, 181.955 y 168.953, respectivamente, tal y como consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 7 de febrero del 2014 , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 45-A-Pro, en fecha nueve 09 de Septiembre del año 2005, representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Empresario, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.953.490, de este domicilio, en su carácter de DEUDOR-CEDIDO.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.822.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.352.
II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los trámites del procedimiento breve, presentada por los Co-apoderados Judiciales LEONARDO R. MATA G. Y MINERVA A. REYES G, de la Sociedad Mercantil: “BANCO VENEZUELA, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, debidamente identificada Supra, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Empresario, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.953.490, de este domicilio en su carácter de DEUDOR-CEDIDO; correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante sorteo realizado en fecha 02 de Febrero del año 2.011.-

Ahora bien, alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
 Que consta de documento de fecha cierta, suscrito el día ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de maturín, Estado Monagas, el Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), quedando anotado bajo el Número 264, el cual denominan el contrato y lo oponen a la parte demandada; del cual se observa que la empresa Internacional Carrocería C.A. (Internar C.A.), sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, Cuarto Trimestre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-30055689-1, dio en venta con reserva de dominio a la empresa EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 45-A-Pro, en fecha 09 de Septiembre de 2005, identificada en el Registro de Identificación Fiscal RIF J-31405739-1 representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.953.490 y con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su carácter de comprador un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ, Modelo: OM1636L, Año: 2005, Color NEGRO, Serial de VIN, Chasis y Carrocería 9BM3820855B406145, Clase: AUTOBUS, Uso: PARTICULAR, Placa: TAL-88Z, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 47697850797375, Certificado de Origen Nº 3020605.
 Que el precio para dicha venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs. 415.000,00) de los cuales “EL COMPRADOR” pagó a la empresa Internacional Carrocería C.A. (Internar C.A.) por concepto de cuota inicial la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 124.500,00) y el saldo deudor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.500,00), se comprometió pagarlo mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (10.944,61) cada una más los intereses y demás especificaciones relacionadas con dicho pago los cuales se encuentran mencionadas en el referido contrato. Que dichas cuotas son de vencimiento mensual y consecutivo.
 Que el vencimiento de la primera cuota debió haber sido cancelada a los TREINTA (30) días después de la firma del supra mencionado contrato.
 Que con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio con relación al pago, “EL COMPRADOR” se comprometió a mantener o aperturar una cuenta bancaria en la entidad bancaria MI CASA EAP C.A., a los fines de debitar de dicha cuenta las respectivas cuotas.
 Que es el caso que el COMPRADOR ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, las cuales fueron previamente fijadas de mutuo acuerdo en el contrato de venta con reserva de dominio, desde el mes de diciembre del año 2008, adeudándole a su representada como total de la deuda con los intereses ordinarios, de mora y el capital, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.243,29), naciendo a juicio del actor la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
 Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.215, 1.264 y 1.814 del Código Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la Cláusula Cuarta del Contrato celebrado.
 Que como pretensión persigue que este Tribunal condene: “…A pagar a nuestra representada la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (33.673,13), por concepto de Capital u cuotas vencidas; la suma de Veinte dos Mil Doscientos Setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 22.270,29), por concepto de intereses ordinarios y la suma de Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.299,87) por concepto de intereses de mora, para un total a cancelar de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 58.243,29). Las costas y costos de este procedimiento. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 17-11-2010 hasta el total y definitivo pago de la deuda a través de una experticia complementaria del fallo. Conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia del 20 de marzo del año 2006, solicito al momento de la sentencia definitiva, se ordene la indexación o corrección monetaria de los montos intimados….”.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal Simón Roberto Aro, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2011, mediante diligencia la Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogada SILVIA A. CONTRERAS, consigna los emolumentos necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal Simón Roberto Aro, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal Simón Roberto Aro, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, en su carácter de Presidente de la Empresa EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A, antes identificado, por cuanto en fechas 16/03/2011, 17/03/2011 y 22//03/2011, se dirigió el alguacil a la dirección indicada en la presente causa y le fue imposible localizar a dicho ciudadano ya que allí funciona un Bufete de Abogados y por información del ciudadano ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.047.000, quien me manifestó ser el encargado de la oficina y que dicho ciudadano, y EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, se mudaron hace aproximadamente 03 años de esa oficina.-
En fecha 12 de abril de 2011, mediante diligencia el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LEONARDO R. MATA G, mediante diligencia solicita al Tribunal se cite a la parte demandada por Carteles.-
En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal vista la diligencia del Co-apoderado judicial de la parte actora LEONARDO R. MATA G., ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido 883 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2011, mediante diligencia la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SILVIA A. CONTRERAS S., retiró cartel de citación.
En fecha 23 de mayo del año 2011, comparece por ante este Juzgado la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SILVIA A. CONTRERAS S., a fines de consignar carteles de citación para los efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados de citación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del CPC en concordancia con el 883 del mismo código.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Secretario del Tribual Abg. EDDY RAFAEL ROJAS, mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 27/05/2011, procedió a fijar el cartel en el lugar indicado de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2011, comparece la Co-Apoderada de la parte actora Abogada SILVIA A. CONTRERAS S., y mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva nombrar un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 06/07/2011, nombra como defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana ISBELIA MARGARITA ZAPATA FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.905, a los fines de que defienda los derechos e intereses de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la Co-Apoderada de la parte actora Abogada SILVIA A. CONTRERAS S, a los fines de solicitar que este Tribunal se sirva instruir al ciudadano alguacil a los fines de que practique la notificación para la aceptación del cargo a defensor judicial designado por este despacho.
En fecha 03 de noviembre de 2011, comparece la Co-Apoderada de la parte actora abogada SILVIA A. CONTRERAS S., y mediante diligencia, solicita al Tribunal designar nuevamente defensor judicial, ya que para la fecha la mencionada defensora no ha sido localizada ni personalmente ni por vía telefónica.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto vista la diligencia de fecha 03/11/ 2011, se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por cuanto para la presente fecha no consta en autos que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial haya cumplido con la notificación ordenada por este Tribunal por auto de fecha 29 de Julio de 2011, librada a ISBELIA MARGARITA ZAPATA FONSECA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente proceso, es decir, que no consta ninguna consignación efectuada por el Alguacil manifestando que le ha sido imposible localizar a la precitada abogada.
En fecha (05) de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana ISBELIA MARGARITA ZAPATA FONSECA, en su carácter de Defensora Judicial designada en la presente causa, sin firmar, debido a que le ha sido imposible localizar a dicha ciudadana, y no indicaron dirección alguna donde poder localizarla.
En fecha 19 de enero de 2012, comparece la Co-Apoderada de la parte actora abogada SILVIA A. CONTRERAS S., y mediante diligencia, vista la consignación del ciudadano Alguacil en fecha 05 de Diciembre del año 2011 solicita al Tribunal designar nuevamente defensor judicial a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto vista la diligencia de fecha 19 de Enero de 2012 nombra como nuevo defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana BLANCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.630, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.822, a fines de que defienda los derechos e intereses de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana BLANCA ROMERO, en su carácter defensor Judicial designado, en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la aceptación del cargo de la defensora Judicial abogada en ejercicio ciudadana BLANCA ROMERO.
En fecha 16 de febrero de 2.012, comparece la Co-Apoderada de la parte actora abogada SILVIA A. CONTRERAS S., y mediante diligencia solicita se libre boleta de citación al Defensor Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal ordena el emplazamiento de la Abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Empresa EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., en la persona de su presidente JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del SEGUNDO 2º día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana BLANCA ROMERO, en su carácter defensora Judicial designada, en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, la Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
 Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su defendido.
 Que niega rechaza y contradice que su defendido adeude la suma de bolívares Treinta y Tres mil Seiscientos Setenta y Tres con 13/100.
 Que niega rechaza y contradice que su defendido deba la suma de Bolívares Veintidós Mil Doscientos Setenta con 29/100, por concepto de interese ordinarios.
 Que niega rechaza y contradice que su defendido deba la cantidad de Bolívares Dos Mil Doscientos Veintinueve con 87/100 por interese de mora.
 Que niega rechaza y contradice que su defendido deba pagar las costas y costos del presente juicio.
 Que niega rechaza y contradice que su defendido adeude la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Trescientos Veinticuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con 64/100 Bolívares calculados según la denominación anterior y actualmente equivalente a Bsf. 17.324.044,64.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de mayo de 2012, la defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:

“…PRIMERO:
Reproduzco el merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a mis representados, con fundamente en el principio de la comunidad de la prueba; y muy especialmente promuevo la posición de la presunta deuda que alega el actor y se refleja en los folios 4 y 5 (ambos inclusive) de la demanda. Posición de deuda que se da acá por reproducida en su totalidad la cual adminiculada a la Prueba de Informes que promuevo infra, permitirán establecer con precisión la verdad o falsedad de los hechos.
SEGUNDO
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal., plenamente identificado en autos como parte actora en el presente juicio, que remita a este Despacho Copia de el Documento donde consta el otorgamiento del préstamo a los demandados; presuntamente impagado y que dio lugar a la presente pretensión. Informar con los soportes respectivos a este Juzgado cuantas cuentas bancarias habían sido aperturadas por la accionada y su representante, en el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Banco de Venezuela con los respectivos movimientos correspondientes a dichas cuentas, y muy especialmente los movimientos efectuados desde su apertura hasta la fecha dos (02) de Febrero de 2011; fecha de presentación de la presente demanda.
Siendo el objeto de esta prueba establecer con certeza jurídica si existe una deuda liquida y exigible, y en caso de existir, cual es el monto real de la misma.
Por ultimo en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en el artículo 89 ordinal 3 y penúltimo aparte de la citada norma; pido que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que suministre al Tribunal la información solicitada al Banco de Venezuela C.A, parte actora en este Juicio….”.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos, es una obligación de este Tribunal que consiste en verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el merito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria, no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para todos los Tribunales del país. Así se declara.

Ahora bien con respecto a las pruebas de informes, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es decir se usa este medio de prueba para solicitar información de un ente ya sea público o privado de los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos en los cuales ellos tengan posesión, cuyo valor y merito de la prueba al no ser establecido expresamente en la legislación adjetiva civil, debe el Juez apreciarla según las reglas de la sana critica (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de marras esta prueba fue admitida en fecha 24 de mayo de 2012, acordándose oficiar al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal., plenamente identificado en autos, a los fines de que remitiera a este Despacho copia del Documento donde consta el otorgamiento del préstamo a los demandados, presuntamente impagado y que dio lugar a la presente pretensión, así como los soportes respectivos de las cuentas bancarias de la accionada y su representante, en el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Banco de Venezuela con los respectivos movimientos correspondientes a dichas cuentas, y los movimientos efectuados desde su apertura hasta la fecha 02 de febrero de 2011; fecha de presentación de la demanda. En ese orden de ideas se acordó también oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que suministrará al Tribunal la información solicitada al Banco de Venezuela C.A, parte actora en el presente juicio.

Es por ello, que en fecha 03 de agosto de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante comunicado Nro. 23.807 de esa fecha, solicitó la información requerida por este Tribunal mediante oficio dirigido al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; respondiendo dicho Banco (Parte actora en el presente juicio) que los montos de los créditos son por las cantidades de Bs. 33.673,13 y Bs. 54.861,66, los cuales fueron aprobados en fechas 29 de agosto del año 2008 y 29 de junio del año 2008 respectivamente, hacia la sociedad Mercantil Expresos Ejecutivos del Sur C.A. (hoy demandada), así como los movimientos bancarios desde abril del año 2010 hasta febrero del año 2011, de la referida demandada de autos, cursante de los folios Ciento cuarenta y siete (147) al Ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente; lo cual obligan a este Juzgado a darle valor probatorio a dichos documentos consignados, por cuanto ratifican las obligaciones mercantiles que debía cumplir la empresa hacia el Banco actor, del contrato objeto del presente litigio, toda vez que asumida las obligaciones por una de las partes: ésta de conformidad con las disposiciones del Código Civil, debe cumplirlas en principio tal cual como han sido contraídas por ser los contratos ley entre las partes (Art. 1.159 C.C.) y Así expresamente se declara.

Asimismo, se evidencia en el expediente que en fecha 31 de octubre del año 2012, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal remitió a este Tribunal, copia de los movimientos bancarios de la empresa demandada de autos en la extinta Mi Casa Entidad Financiera Nro. 200320009941, desde diciembre del año 2006 a febrero del año 2007, de lo cual se le da valor probatorio en el sentido de demostrarse los ingresos y pagos efectuados entre esos años por parte de dicha demandada y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Abogado en ejercicio LEONARDO R. MATA G., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal de promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:
“…CAPITULO PRIMERO:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Ratifico y promuevo en este acto, todo el merito Probatorio favorable que se desprenda y deduzca de los hechos y documentos contenidos en los autos, muy especialmente de los documentos promovidos conjuntamente con el Libelo de la Demanda…”.

Así como se dijo en su oportunidad, el Mérito favorable de los autos no son una prueba per se; ya que es una obligación y deber de todo Juez verificar todo lo existente en el expediente con los alegatos de hecho y de derecho emitido por las partes, sin necesidad que ellas lo soliciten, por cuanto constituye un compromiso para el órgano de administración de Justicia, analizar todo lo que se desprende de las acta procesales. Y Así se declara.

“…Ahora bien del contrato de venta con reserva de dominio y Certificado de Origen del vehiculo que cursan en autos de los folios 53 al 56 se desprende lo siguiente:
1. La relación contractual existente entre las Empresas EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., (EL COMPRADOR) y BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL (EL BANCO), en razón de la compra de un vehiculo nuevo a la empresa Internacional Carrocería, C.A (Internar, C.A) (EL VENDEDOR) con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Modelo: OM1636L; Año: 2005; Color: NEGRO; Serial de VIN, Chasis y Carrocería: 9BM3820855B406145; Clase: AUTOBUS; Uso: PARTICULAR; Placas: TAL-88Z; Tipo: CHASIS; Serial de Motor: 47697850797375.
2- El precio para dicha venta fue la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), de los cuales la empresa Expresos Ejecutivos del Sur, C.A., pago a Internacional Carrocería, c.a., (Internar, C.A), por concepto de cuota inicial la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 124.500,00); y el saldo deudor fue cancelado por Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, hasta por la suma de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 290.500,oo); los cuales “EL COMPRADOR” se comprometió a pagarlo a “EL BANCO” mediante treinta y Seis (36) cuotas por el monto de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs. 10.944,60); cada una mas los interese y demás especificaciones relacionadas con dicho pago las cuales se encuentran mencionados en el referido contrato.
3- Que consta de la Tercera parte de “EL CONTRATO”, que “EL COMPRADOR”, “EL VENDEDOR” y “EL BANCO”, anteriormente identificados, convinieron en celebrar un Contrato de Préstamo con Subrogación, en el cual “EL BANCO” concedió a “EL COMPRADOR” un préstamo por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 290.500,oo), destinados única y exclusivamente para pagar a “EL VENDEDOR” el saldo del precio de “EL VEHICULO” anteriormente descrito, subrogándose “EL BANCO” automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de “EL VENDEDOR”, incluyendo, sin que constituya limitación alguna, la reserva de dominio que pesa sobre “EL VEHICULO” y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
De acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta de la tercera parte del “EL CONTRATO”, “EL COMPRADOR” recibió “EL BANCO” la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.290.500,oo), que tomo en préstamo para realizar el pago a “EL VENDEDOR” del saldo del precio de la venta de “EL VEHICULO” que quedo adeudándole. Asimismo, y a los fines de dejar constancia que el pago que se le realizo a “EL VENDEDOR” se hizo con el dinero suministrado por “EL BANCO”, “EL COMPRADOR” ordeno a mi representada a realizar el pago del saldo del precio de “EL VEHICULO”, que adeudaba, directamente a “EL VENDEDOR”.
Como consecuencia de la referida subrogación, “EL BANCO” quedo como titular exclusivo de todos y cada uno de los derechos, garantías, privilegios y acciones de “EL VENDEDOR” derivadas de “EL CONTRATO”.
4- Que consta de la Primera Parte de “EL CONTRATO” en condiciones particulares, que con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio con relación al pago, “EL COMPRADOR” se comprometió a mantener una cuenta bancaria en el Banco MI CASA EAP, C.A., correspondiendo esta al Numero 20032000994-1, a los fines de debitar, de dicha cuenta, las respectivas cuotas.
5- Se demuestra el incumplimiento en el pago del préstamo desde el mes de Diciembre del año 2008, por lo que, a la fecha en que se introdujo la demanda, se adeudaba la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 58 Céntimos (Bs. 58.243,29), suma esta que comprende capital mas intereses convencionales y moratorios, tal y como fue debidamente alegado en el Libelo de la Demanda….”.

Ahora bien, del documento de Venta con Reserva de dominio, consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, se evidencia claramente que al ser un instrumento legalmente reconocido, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de febrero del año 2006, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de obligaciones contractuales entre las partes de dicho contrato y Así expresamente se establece.
Asimismo, del documento de Certificado de Origen de un Vehículo, por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio debe relacionarse con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentado en copia simple dicho documento, el cual determina : “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” ; en consecuencia debe indudablemente tenerlo este Tribunal como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada. Del mismo quedó comprobado que el vehículo allí descrito, es propiedad de la Empresa EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A; anteriormente identificada, entendiéndose que dicha empresa compró el vehículo a través de una venta con reserva de dominio, asumiendo todas las cargas y obligaciones contractuales que de está derivan, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y así se establece.
En fecha 24 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO R. MATA G., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, a fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano EZEQUIEL MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.955 en su carácter de de apoderado judicial de la parte actora a fines de consignar poder debidamente notariado de fecha 7 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Distrito Capital, Municipio Libertador para los fines legales consiguientes.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medida por auto separado y decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedades del demandado de autos, Empresas EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., y el ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40/CTMS (BSF. 131.047,40) que comprende el doble de la cantidad demandada en el escrito libelar CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 29/CTMS (BSF. 58.243,29), mas las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 82/CTMS (BSF. 14.560,82), con la salvedad de que si la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero o créditos que pudiera tener a su favor los demandados de autos EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A, y el ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, la misma se limitaría hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 11/CTMS (BSF. 72.804,11), que comprende el monto de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda y las costas procesales antes indicadas, librando el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní.-
En fecha 17 de marzo de 2011, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en los libros respectivos a la comisión recibida por este Tribunal para realizar el traslado respectivo.
En fecha 19 de Julio de 2011, debido a la falta de impulso de la comisión asignada por este Tribunal al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó remitir la misma a este Tribunal comitente a fin de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 09 de agosto de 2011, vista las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordeno agregar a los autos respectivos de la presente causa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, cumplido el íter procesal y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERIA, C.A (INTERCAR, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, Cuarto Trimestre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-30055689-1, como VENDEDORA y La Sociedad Mercantil EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 45-A-Pro, en fecha 09 de Septiembre de 2005, identificada en el Registro de Identificación Fiscal RIF J-31405739-1, representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO KERCH BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.953.490, en su carácter de COMPRADOR, para la adquisición del VEHÍCULO LITIGIOSO, por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 415.000.,00), cancelando para el momento de la celebración del contrato el COMPRADOR a la VENDEDORA, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.500, 00), por concepto de cuota inicial; en donde el saldo deudor sería cancelado en treinta y seis (36) cuotas mensuales por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.944,61) cada una más los intereses y demás especificaciones relacionadas con dicho pago la cual se encuentran mencionadas en el referido contrato.
También consta en dicho instrumento que entre las partes y el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo (en la actualidad Banco de Venezuela, S.A.-BANCO UNIVERSAL) celebraron un contrato de préstamo con subrogación proveniente de la venta con reserva de dominio, comprometiéndose indudablemente en las obligaciones que a partir de dicha estipulación contractual proviniera, pudiéndose constatar de la TERCERA PARTE, cláusulas primera a la novena.

Aclarado lo anterior debe recordar esta Juzgadora que la acción de cumplimiento de contrato (REGLAS GENERALES), se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.

Cabe resaltar también para dilucidar el caso sub-judice, que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito (como en el caso de marras), puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 del código ejusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.

En el caso en concreto, el contrato de subrogación del préstamo celebrado entre las partes y el Banco, proviene de una venta con reserva de dominio y por ende deben aplicarse en principio las normas de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, siendo un complemento las reglas generales que a título ilustrativo para entender la acción fue explicada supra. De allí que dicha Ley establezca en su artículo 13 que “.Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”. (Subrayado por este Tribunal).

A dicha norma se debe agregar en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil relacionado con el efecto de los contratos entre las partes y el deber de la partes de cumplirlo como si fueran leyes; la cláusula primera del contrato objeto del litigio en su TERCERA PARTE, que establece que “…EL BANCO concede a EL COMPRADOR un préstamo destinado única y exclusivamente para pagar al Vendedor, el saldo del precio del vehículo mencionado en la Primera Parte de este documento, subrogándose el Banco automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, garantías y privilegios del VENDEDOR , incluyendo sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la acción de resolución o cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio…”. (Subrayado por este Tribunal).
Por lo que no queda dudas la legitimidad que tiene el actor de demandar en caso de incumplimiento contractual el pago de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios derivados del contrato de venta con reserva de dominio, teniendo como obligación la parte demandada demostrar la inexistencia de esas obligaciones. Así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determine que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156. De lo antes trascrito, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. En ese orden exige el artículo 254 del Código ejusdem que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Es por lo que en el caso sub-judice al haberse demostrado la existencia de obligaciones de carácter contractual derivadas del contrato suscrito el día ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de maturín, Estado Monagas, el Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), quedando anotado bajo el Número 264, de venta con reserva de dominio y los derechos que posee la parte actora, Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, para el ejercicio de las acciones legales y judiciales en caso de incumplimiento; siendo la suma adeudada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.243,29) por concepto de los intereses ordinarios, de mora y capital debidamente comprobados en autos, entendiéndose que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o demostrara el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; debe en consecuencia este Juzgado y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que extingan las obligaciones del contrato litigioso; considera procedente este tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A.-BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nro. 33, Folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de Septiembre de 1980, bajo el Nro 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Octubre del año 2003, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 146-A-Sgdo y el 18 de Marzo del año 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 41_A-Sgdo, Sucesor a titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de MICASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., según fusión por absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de Marzo del año 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril del año 2010, bajo el asiento de Comercio Nro. 26, Tomo 70-A Sdo, del año 2010 CONTRA la Sociedad Mercantil EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 45-A-Pro, en fecha nueve 09 de Septiembre del año 2005; y en consecuencia declara:
PRIMERO: Se condena a EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., a cumplir con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 15 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el Número 264, y en consecuencia, pagar al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, la suma de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 58.243,29) por concepto de capital y cuotas vencidas, intereses ordinarios y de mora ocasionados a la parte actora por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato objeto del presente litigio, calculados hasta el 17 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios desde el 17 de noviembre del año 2010, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en el Particular “PRIMERO” de este dispositivo, calculada con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del presente fallo para determinar las cantidades que correspondan según lo condenado en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” de este dispositivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa EXPRESOS EJECUTIVOS DEL SUR, C.A., de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA


ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/alejandro.
Exp-11.352.