REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadanos EMERSON MORILLO y CESAR LOSSADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.599.153 y V-8.637.214, Abogados en Ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.567 y 143.068, actuando en su propio nombre y representación.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 10.087.437, representado judicialmente por el Ciudadano JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.693, según Poder Apud-Acta cursante en autos (folio 13 y su vlto).
• MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 05/04/2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que por auto de fecha 18/04/2.013 (folio 06), el Tribunal admite la demanda.
En fecha 30/09/2.013, la representación judicial de la parte demandada presento escrito contentivo de la CONTESTACION A LA DEMANDA, previa solicitud de declaración de Perención Breve de la Instancia; petición ésta que resultara improcedente y así fue declarado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05/12/2.013. Folios 16 al 24.
Cursa al folio 34, auto de fecha 03/06/2015 mediante el cual se deja constar computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.
En fecha 09/11/2015, el Tribunal dicta auto para mejor proveer instando a la parte accionante, a consignar en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho, las actuaciones pertinentes referidas en el libelo de la demanda y en base a los cueles intiman honorarios profesionales de abogados a la parte demandada. Se libraron boletas de notificación. (Folio 35 al 37).
Dando cumplimiento a lo anterior, la parte accionante mediante diligencia de fecha 12/11/20015, consigna en copias certificadas las actuaciones requeridas por este Tribunal. (Folio 38 al 71).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
En el libelo de la demanda la parte actora alega entre los hechos y circunstancias que motivan su pretensión, que prestaron sus servicios profesionales como abogados al ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.087.437, ya que se puede evidenciar de todas y cada una de las diligencias, actuaciones y tramitaciones contenida en la causa signada FP11-L-2011-000053 por Calificación de Despido, dichas actuaciones se realizaron en ejercicio de su profesión en libre ejercicio, -a su decir- hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, no ha honrado el compromiso que contrajo con ellos en el entendido que le prestaron el apoyo, asistencia y representación profesional debido, lo cual es violatorio del derecho que los asiste según la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y demás Leyes inherentes a su profesión.
En cuanto al Derecho hace referencia al artículo 22 de la Ley de Abogados igualmente el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Así mismo la parte actora trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio del año 2.013, caso: Carmen Villaroel contra Banaunion NV, expreso lo siguiente: ”…En efecto, reiteradamente se ha señalado por la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el tramite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal. (T.S.J.Casacion Civil. Intimación de Honorarios. 29 de Octubre de 2002.Ramírez y Garay. Octubre 2002. Tomo CXCII. Pág. 602).
Sigue alegando la parte actora que la parte demandada se niega a liquidar los honorarios que por la Ley le corresponden, máxime haber cumplido eficientemente con sus labores profesionales en la interposición de la referida demanda y diligencias posteriores, lo que motivó un arreglo extrajudicial que solucionó definitivamente la controversia.
Del Petitorio. En base y fundamento a lo anteriormente narrado, ocurren ante esta autoridad y a tenor de lo establecido al efecto en la Ley de Abogados, para Estimar e Intimar Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales al ciudadano JOSE CRESPO, suficientemente identificado en autos, para que convenga y en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:“…PRIMERO: Pagarnos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00) por concepto de honorarios profesionales que corresponde de la resulta obtenida a favor del demandado como consecuencia de la acción judicial interpuesta y demás actuaciones y las cuales corren al presente expediente, estimamos el Valor de la Demanda en lo equivalente en Unidades Tributarias (747,663 U.T), discriminados de la siguiente manera en su valor individual por cada actuación:
ACTUACIÓN ORDEN VALOR Bs.
Estudio del caso, redacción del Libelo de Reenganche y Pago de Salarios caídos.
1º
40.000,00
Asistencia en la introducción del Escrito Libelar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales Laborales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2º
15.000,00
Asistencia y representación en las Audiencias Preliminares en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Proceso de Reenganche y Pago de Salarios caídos.
3º
15.000,00
Redacción y gestión por ante la Notaria Publica del Instrumento Poder para representarlo en el Proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
4º
5.000,00
Redacción de Diligencia y Asistencia del documento Poder en el expediente de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
5º
5.000,00
TOTAL ESTIMACION
80.000,00
SEGUNDO: En pagarnos los intereses moratorios a que haya lugar en la presente acción. TERCERO: En pagarnos las costas y costos que genere el presente proceso.” (Sic. Vide: Capitulo III, libelo de la demanda).
De las Medidas Preventivas. Alega que por cuanto existe riesgo manifiesto que se vean burlados sus honorarios profesionales, con motivo del otorgamiento de poder judicial a los ilustres colegas que actualmente representan a los demandados, aunado a la tacita voluntad de negarse a cancelar los honorarios adeudados, lo que constituye el fomus bonis iuris (Presunción de buen derecho) reforzado con las evidentes actuaciones judiciales realizadas en este mismo expediente, de igual manera los daños que pudiese causar la tardanza natural en la tramitación del presente juicio principal lo que puede dejar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente Juicio de Intimación de Honorarios (Periculum in mora) y la evidente relación de causalidad entre ambas que produciría el daño inminente en la esfera jurídica (Periculum in damni). Es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Por lo que respecta a la parte demandada, el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado, se desprende de autos, que el referido accionado debidamente asistido por el Ciudadano JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, quien es Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.693, mediante diligencia estampada en el expediente en fecha 18/09/2013 (folio 13) le otorga Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho que le asiste; fecha esta a partir de la cual (exclusive), quedó emplazado sin mas formalidad para dar contestación a la demanda, tal como así lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que: “Artículo 216.-La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.” (Sic. Cursivas de este Tribunal).
Determinado lo anterior, conforme a lo prevenido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio breve bajo el cual se encuentra sustanciada la presente causa, corresponde a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa (contestar la demanda) para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a su citación, con inclusión en el caso que nos ocupa, de cinco (05) días que se le conceden como termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que, tal como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales verificados en esta causa, el cual el Tribunal ordenare practicar por auto de fecha 03/06/2015 (folio 34), se colige que en fecha 25/09/2013 precluyó el termino previsto en el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y que en fecha 10/10/2013 feneció el lapso para promover y evacuar pruebas; empero ocurre, que de una revisión de las actas que integran el presente expediente, dicha parte accionada, enterada del procedimiento judicial incoado en su contra y emplazado sin más formalidad para efectuar dicha contestación, no lo hizo en el termino indicado en la norma en comento, sino que dicha contestación fue presentada en una fecha posterior como se vera de seguidas, lo cual trae como consecuencia, tal como será determinado por este Juzgador en la presente motiva de este fallo, la extemporaneidad de la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma tardía, no constando asimismo de autos, que el prenombrado accionado hubiere promovido algo que le favorezca en el lapso legal establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que, sin ningún género de dudas, conducen a este Jurisdicente, a la convicción de que la conducta procesal desplegada por la parte demandada se subsume en las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 ejusdem, dispositivos legales estos que establecen que:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas, negritas y Subrayado de este Tribunal)
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14-06-2.000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Alfredo Barragán Cenamor contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
El anterior criterio fue ratificado en decisión de dicha Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).”
La anterior doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que en relación al primero de los requisitos exigidos por la norma procesal en comento –no haber dado contestación a la demanda- ello se evidencia de la certificación de computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa el cual obra al folio 34 y efectuado por el Secretario de este Despacho en fecha 03/06/2.015, en la cual el referido funcionario judicial deja constar que “…Desde el día 18/09/2.013 (exclusive), fecha en la que la parte demandada se da por notificada tácitamente en la presente causa hasta el día 25/09/2.013, (inclusive), transcurrieron cinco (5) días como termino de distancia mas dos (2) días de despacho para dar contestación a la demanda, esto es al segundo día.” (Sic. Cursiva y subrayado agregado), toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, en el caso del juicio breve –por el cual se encuentra sustanciando la presente causa- tendrá lugar “para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada”, por lo que en el presente caso resulta evidente que, tal como se colige de las resultas del computo anteriormente trascrito, dicho término para la litiscontestación precluyó en fecha 25/09/2.013, empero ocurre que tal como se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado, presento en fecha 30/09/2.013, (folios 16 al 21) escrito de contestación a la demanda, siendo el caso de que dicho acto procesal de defensa en el juicio, ha debido ser presentado y no lo hizo así la parte demandada dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su citación previo computo de los cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia, la cual tal como se evidencia de la certificación de cómputo que obra en autos y referido supra, es el lapso en que ha debido ser rendida en este juicio civil la aludida contestación a la demanda, por lo que en fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente concluir QUE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE ACCCIONADA EN ESTE JUICIO, en fecha 30/09/2.013, mediante escrito que obra a los folios 16 al 21, RESULTA SER EXTEMPORANEA POR TARDIA y sin valor procesal alguno. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -no haber probado el demandado algo que le favorezca- ello se demuestra sin ningún género de dudas de las actas que conforman el presente expediente, sin que el accionado de autos hubiere comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial a promover pruebas a los efectos de enervar la pretensión de los actores, en la oportunidad legal respectiva, y así demostrar algo que le favorezca, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley; con lo cual se cumple en rigor con el segundo requisito legal a fin de que pueda prosperar la declaratoria de confesión ficta en la presente causa. Así se declara.
En cuanto al Tercero de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se verifique la “ficta confessio” del demandado, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino que la misma esté amparada por ella; y en caso positivo, si ha lugar la pretensión de la parte intimante, quienes persiguen el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que como abogados efectuaron a favor de la parte intimada, por concepto de las diligencias, actuaciones y tramitaciones con motivo de la causa signada FP11-L-2011-000053 por Calificación de Despido, las mencionadas actuaciones se realizaron en el ejercicio de la profesión de abogados en libre ejercicio por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En este sentido, cabe señalar que en Sentencia del 19 de Diciembre de 2007 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, caso J.R Natera contra C.A La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), dejo establecido:
“Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al Juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones Judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho de percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, ésta expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el Juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el Juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto al segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dicho honorarios, esta última es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.” (Sic Vide. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay Tomo CCL 2007, Diciembre Pág. 664 al 665).
Asimismo el artículo 22 de la Ley de Abogados establece cuando procede el derecho a percibir honorarios por parte de un abogado y el procedimiento a seguir en el caso de que se hayan generado por actuaciones judiciales; y, otra, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional, a tal efecto establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Sic Vide Articulo 22 de la Ley de Abogados).
La anterior Doctrina de Sala de Casación Civil es acogida por este Tribunal, y siendo que la misma establece dos etapas en el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, a saber la Declarativa y la ejecutiva o estimativa, en consecuencia, pasa el Tribunal a examinar la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales. Se observa de autos, que en el caso de marras, la parte actora pretende el cobro de las siguientes actuaciones Judiciales y una Extrajudicial: 1.- Estudio del caso. Redacción del libelo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Bs. 40.000,00, 2.- Asistencia en la introducción del Escrito Libelar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales Laborales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Bs. 15.000,00, 3.- Asistencia y representación en las Audiencias Preliminares en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Proceso de Reenganche y Pago de Salarios caídos Bs. 15.000,00, 4.- Redacción y gestión por ante la Notaria Publica del Instrumento Poder para representarlo en el Proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar Bs. 5.000,00, y 5.- Redacción de Diligencia y Asistencia del documento Poder en el expediente de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Bs. 5.000,00; actuaciones estas que no fueron desconocidas en su existencia en ninguna etapa del proceso por la parte intimada, constituyendo así un asunto no controvertido, el cual también es denominado como “hecho admitido” el cual consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra; en el caso que nos ocupa, hechos estos expresamente admitidos por el demandado contumaz quien no hizo ningún tipo de rechazo a la pretensión deducida por la parte intimante, ello por cuanto se declaró la extemporaneidad del escrito de fecha 30/09/2013 cursante a los folios 16 al 21, y a través del cual el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.693, actuando en nombre y representación del Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO ALFONZO, pretendió dar contestación a la demanda, aunado el hecho que no probó ni consigno en su debida oportunidad recibo alguno que demostrara que las actuaciones realizadas por los accionantes hayan sido canceladas y no adeudar la obligación que se le demanda, tal y como en rigor así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, -carga de la prueba- por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar procedente tal derecho de cobro de honorarios profesionales de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con excepción de la actuación identificada como “5.- Redacción de Diligencia y Asistencia del documento Poder en el expediente de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Bs. 5.000,00” por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de tal actuación, a tal efecto, este juzgador debe negar el pago del mismo. Así se establece.
En lo que respecta a la Segunda etapa del procedimiento establecido para el Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, a saber la fase ejecutiva o estimativa, pasa el Tribunal a establecer la Fijación, Cuantificación y Revisión de los montos a percibir por concepto de honorarios profesionales solicitados por el accionante, derivados de las diligencias, actuaciones y tramitaciones con motivo de la causa signada FP11-L-2011-000053 por Calificación de Despido efectuadas por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto la accionada de autos no ejerció el derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados supra transcrita.
En tal sentido, se hace oportuno señalar de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la Republica en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo del 2000, quien estableció:
“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: …omissis… En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.” “De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...".
Asimismo y de manera más absoluta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…
… la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio y, que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081), por tanto, en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa…””.(Negrillas y subrayado de la Alzada).
En este orden de ideas, se observa que la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente que es demandado o intimado a su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Por lo que este Tribunal es del criterio, que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo y siendo ello así, “cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia mérito” criterio reconocido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.000, No.67,de la Sala de Casación Civil. De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra ajustada a derecho, en razón de la valoración anteriormente efectuada de las actuaciones que fueron agregadas a los autos (folios 39 al 71), las cuales constituyen plena prueba del derecho reclamado, aunado a la circunstancia de que la parte demandada, Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, no ejercicio el derecho de retasa; en consecuencia y toda vez que el mismo no aporta elemento alguno a los autos que lleve a la convicción de quien aquí Juzga sobre la Improcedencia de lo intimado, visto igualmente que no existe en autos actuación alguna que pruebe que la actora intimante recibió parcial o totalmente el pago de sus honorarios aquí demandados; por lo que, como consecuencia de no haber oposición o impugnación del pago de los honorarios demandados, se debe concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal en la que cursan las actuaciones demandadas.
Establecido lo anterior este Tribunal establece el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales solicitados por el accionante, derivados de las diligencias, actuaciones y tramitaciones con motivo de la causa signada FP11-L-2011-000053 por Calificación de Despido efectuadas por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo plenamente probado en el presente caso, por la cantidad de Bolívares SENTENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), cantidad que comprende solo las siguientes actuaciones generadoras del precitado derecho: 1.- Estudio del caso. Redacción del libelo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Bs. 40.000,00 (folios 40 y 41). 2.- Asistencia en la introducción del Escrito Libelar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales Laborales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Bs. 15.000,00 (folios 40 al 42). 3.- Asistencia y representación en las Audiencias Preliminares en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Proceso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Bs. 15.000,00 (folios 52, 63, 64, 69) y 4.- Redacción y gestión por ante la Notaria Publica del Instrumento Poder para representarlo en el Proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar por Bs. 5.000,00 (folios 56 y 57). Así se establece.
Por los argumentos, antes expuestos y tomando en consideración la previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta en criterio de quien aquí juzga, PROCEDENTE declarar parcialmente con lugar la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la Trilogía de los requisitos esenciales para que prospere la Confesión Ficta en la presente causa, amparada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, está perfeccionada, por cuanto en el caso que nos ocupa se configura el tercer requisito referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino por el contrario amparada por ello; en consecuencia, este Tribunal acoge favorablemente y en forma parcial la pretensión del actor, contenida en su libelo de la demanda, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 362, 506, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundada en el artículo articulo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de La Ley de Abogados, fuere incoada por los Ciudadanos EMERSON MORILLO y CESAR LOSSADA, Abogados en Ejercicio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, todos plenamente identificados en la sección primera de este fallo en virtud de haber operado la confesión ficta de la parte demandada en esta causa. En consecuencia se acuerda que los Abogados intimantes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por ellos efectuadas, objeto de estimación e intimación las cuales se indican a continuación: 1.- Estudio del caso. Redacción del libelo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Bs. 40.000,00. 2.- Asistencia en la introducción del Escrito Libelar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales Laborales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Bs. 15.000,00. 3.- Asistencia y representación en las Audiencias Preliminares en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Proceso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Bs. 15.000,00. 4.- Redacción y gestión por ante la Notaria Publica del Instrumento Poder para representarlo en el Proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar por Bs. 5.000,00; y que no tienen derecho a percibir honorarios profesionales por Redacción de Diligencia y Asistencia del documento Poder en el expediente de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Bs. 5.000,0. En consecuencia, se condena al Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.087.437 a pagar a los ciudadanos EMERSON MORILLO y CESAR LOSSADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.599.153 y 8.637.214, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.567 y 143.068 todo respectivamente, la cantidad de Bolívares SENTENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: En cuanto a los intereses solicitados por el accionante en su libelo de demanda, particular segundo del capítulo III, del petitorio, se ordena efectivamente calcular los mismos para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su cálculo, la fecha de interposición de la presente demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del Seis (06) de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de Luis F. Bautista, C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. Oscar Pierre Tapia: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p. 541-542. Así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
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