REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
ERASMO JOSE AZOCAR MARIN Y DIOMAR JOSEFINA GARCIA AZOCAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.979.208 y V-8.977.427 respectivamente, asistidos por el abogado VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.219, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2.016, los ciudadanos: ERASMO JOSE AZOCAR MARIN Y DIOMAR JOSEFINA GARCIA AZOCAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.979.208 y V-8.977.427 respectivamente, asistidos por el abogado VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.219, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7833.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Enero de 1.988, Acta Nº 8, Libro Nº 1, del año: 1.988.-
b) Que durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombres: DAYERLIN EURIMAR AZOCAR GARCIA Y DIORELYS EDDIMAR AZOCAR GARCIA, mayores de edad.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el día Nueve (09) de Enero de 1996, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
d) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio 11 de Abril, Calle Janeiro, casa numero 04, Parroquia 11 de Abril, San Felix, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 02 de Noviembre año 2.015.-
f) Copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-
g) Copias de las Cedulas de Identidad, de los hijos procreados durante la unión conyugal, donde se desprende que en la actualidad son mayores de edad.-
En fecha 18 de Marzo de 2016, la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 13 de Abril de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico y en esa misma fecha, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 13 de Abril de 2016, por la Ciudadana: MELVIS BECERRA PAEZ, Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: ERASMO JOSE AZOCAR MARIN Y DIOMAR JOSEFINA GARCIA AZOCAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.979.208 y V-8.977.427 respectivamente, asistidos por el abogado VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.219, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día 09 de Enero de 1.996, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: DAYERLIN EURIMAR AZOCAR GARCIA Y DIORELYS EDDIMAR AZOCAR GARCIA, mayores de edad e identificado en sus respectivas Cedulas de Identidad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)
h) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos ERASMO JOSE AZOCAR MARIN Y DIOMAR JOSEFINA GARCIA AZOCAR, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.979.208 y V-8.977.427 respectivamente, asistidos por el abogado VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.219, de este domicilio, celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Enero de 1.988, Acta Nº 8, Libro Nº 1, del año: 1.988.-
SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) día mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy.
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