REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 04/08/2015, interpuesta por los Ciudadanos: ELIZABET DEL CARMEN GUZMAN Y ADEL GELIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.923.549 y V-8.448.501, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio URICARE OSCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.731, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.123, Libro Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.991, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ALBANIS JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, ALGENIS JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, ELIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN Y ANNIEL GELIX RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.157.985, V-20.840.408, V-16.163.505 y V-17.999.197, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Roraima, m7/102, Casa Nº 32, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que aproximadamente desde el Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 13/08/2016, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 06/11/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (04/11/2015), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 05/11/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto solicita al Tribunal se sirva instar a los cónyuges a señalar la dirección exacta de su ultimo domicilio conyugal, así como indicar de manera precisa y sin equívocos el numero de hijos procreados y consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los mismos.-
Mediante auto de fecha 30/11/2015, el Tribunal acuerda instar a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 25/01/2016, el Ciudadano Adel Rodríguez debidamente asistido de su Abogado procedió a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa en fecha 05/11/2015.-
Por auto de fecha 26/01/2016, el Tribunal acuerda notificar a la representación fiscal designada en la presente causa, de la subsanación realizada por el Ciudadano Adel Rodríguez.-
En fecha 06/04/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (05/04/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 07/04/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ALBANIS JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, ALGENIS JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, ELIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN Y ANNIEL GELIX RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 19.157.985, V-20.840.408, V-16.163.505 y V-17.999.197, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Roraima, m7/102, Casa Nº 32, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.123, Libro Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.991, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: ELIZABET DEL CARMEN GUZMAN Y ADEL GELIS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO

AJM/gm
EXP.7030