REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5249
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: PERNIA ZAMBRANO JESUS ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.032.681 mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. OROMAIKA MERCEDES NAVA OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.854.773, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 120.846, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Alfredo Briceño calle 6 Villas Juan Pablo II casa 8, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio OROMAIKA MERCEDES NAVA OCANDO, mediante el cual solicitó:
En virtud de que se cometió el error involuntario en el capitulo III en las consideraciones para decidir, al nombrar a los testigos JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, identificados en autos: como herederas únicas y universales; siendo lo correcto que los únicos y universales herederos son: JESUS GUILLERMO PERNIA LOPEZ, JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO IDENTIFICADOS DE AUTOS.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha al fallo definitivo proferido por este juzgado en fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 24-29), específicamente en la parte motiva del fallo, al identificarse a JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, identificados en autos: como herederas únicas y universales; siendo lo correcto que los únicos y universales herederos son: JESUS GUILLERMO PERNIA LOPEZ, JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO identificados de autos. , evidenciándose un error material en cuanto a los nombres de los herederos.
Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria; habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso.
En efecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº ACLA.00002, Exp. nº 01-396, del 02/10/2003, donde se señaló:
…omissis…
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece (omissis).

De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 24-29), dictada por este Juzgado, se observó que presenta un error material específicamente en parte motiva del fallo, al identificarse a las ciudadanas JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, identificados en autos: como herederas únicas y universales de la causante Eliria Zambrano Contreras; siendo lo correcto que los únicos y universales herederos son: JESUS GUILLERMO PERNIA LOPEZ, JONATHAN ALESANDRO PERNIA ZAMBRANO, JESUS ALEJANDRO PERNIA ZAMBRANO Y JORGE ALFREDO PERNIA ZAMBRANO identificados de autos, evidenciándose un error material en cuanto al nombre de los herederos.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se acuerda CORREGIR el error material en que incurrió este juzgado en el fallo dictado en fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 24-29), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 24-29), en donde en la parte motiva establece :
Solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Jesús Guillermo Pernia López, JUBYSKNIKE ANYERLYN CASTILLO MOLINA Y YOLY FABIOLA CARRERO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.421.866 ,V25.004.539 respectivamente, por ser esposo e hijos de la causante
Siendo lo correcto:

Solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Jesús Guillermo Pernia López, Jonathan alesandro Pernia Zambrano, Jesus Alejandro Pernia Zambrano y Jorge Alfredo Pernia Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.204.972, V-16.655.816, V15.032.681 y V-17.455.120 respectivamente, por ser esposo e hijos de la causante.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este juzgado, proferido en fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 24-29). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas



La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/JAM/gc.-