REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206 y 157º
EXP. Nº 7.923
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Laura Josefina Becerra Benavides, Daniela Ines Becerra Benavides y César Enrique Becerra Benavides, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.022.491, V-9.399.204 y V-9.392.769, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial: Abg. Asdrubal José Matute Casadiego, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.530.208, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 27.616, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Alfredo Briceño Paredes”, sector “Campo Claro”, residencias “Puesta del Sol”, edificio 1, apartamento planta baja “B”, parroquia “Juan Rodríguez Suárez”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Keiler Alexander Obeji Sotelo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº , mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 26, entre avenidas 06 y 07, edificio Arias, apartamento nº 2-22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo por Incumplimiento.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 06 de abril de 2016 (f. 109), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Asdrubal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Laura Josefina Becerra Benavides, Daniela Ines Becerra Benavides y César Enrique Becerra Benavides, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Keiler Alexander Obeji Sotelo, por Desalojo por Incumplimiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016 (f. 110), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.923, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.

CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de abril de 2016 (f. 109), la parte actora presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 15/Enero/2015, se solicitó por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CESAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, plenamente identificados in supra, quienes son propietarios legítimos de un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 24, Bloque uno (1), primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F. KENNEDY” ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña”, el cual consta de recibo, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina con lavaplatos, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa, como se evidencia del anexo marcado “B”; contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.461.573, domiciliado Bloque uno (1), apartamento N° 24, primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F, KENNEDY” ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña y civilmente hábil; para que restituyera la posesión del inmueble in supra señalado, a mis representados, de conformidad con el artículo 91 literal 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pues bien, dicha solicitud fue admitida por haber cumplido con todas las formalidades de ley y por no ser contraria a derecho, signándole la nomenclatura numérica Expediente N° 030128283-015760 y ordenando (entre otras cosas) la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda: i) “El inicio del procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 a/96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 7 al 10 de la Le Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda…” ii) la notificación “...del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO,… por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos...” iii) para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el referido asunto, previno a las partes para que presentaran los argumentos y los medios probatorios que consideraran legales, necesarias y pertinentes a sus derechos e intereses para demostrar sus respectivas argumentaciones en la Audiencia Conciliatoria.
Ahora bien, en fecha 05/Febrero/2015, se dio por notificado el referido ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, como se evidencia a los folios 36 al 39 del expediente administrativo llevado por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fijándose la Audiencia de Conciliación para el día Jueves 12/Marzo/2015 a las 9:00 am.
Pero es el caso, ciudadano juez, que según Acta de Suspensión que corre al folio 42 del referido Expediente Administrativo, dicha Audiencia de Conciliación fue suspendida por compromisos y actos políticos, imposibilitando la celebración de la misma; fijando nueva fecha para el 30/Marzo/2015 a las 9:00 am, para la celebración de la referida Audiencia Conciliatoria.
Pues bien, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se procedió a levantar el Acta correspondiente, dejándose constancia, la no comparecencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, declarándose DESIERTO EL ACTO y en consecuencia, se ordenó oficiar a la Defensa Publica, a fin de que a la parte accionada se le designe un DEFENSOR PUBLICO, suspendiéndose el curso del procedimiento hasta que constara en el expediente la referida designación y citación del defensor público, para posteriormente fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como se evidencia al folio 51 del expediente administrativo.
En fecha 22/Abril/2015, la defensora publica en materia de inquilinato, recibió oficio N° SUNAVI MC030128283-015760 de fecha 22/04/2015, como consta al folio 52 del respectivo expediente administrativo, asumiendo esta Defensa Pública, la Defensa del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJl SOTELO, parte accionada en la presente causa, en fecha 23/Abril/2015, siendo consignada y recibida por la funcionaria instructora en fecha 07/Mayo/2015 como se evidencia al folio 53 del respectivo expediente administrativo.
Ahora bien, ciudadano Juez, corre a los folios 54 al 56, la reanudación del procedimiento y la fijación de la Audiencia Conciliatoria, la cual fue acordada para ese entonces, para el 25/Mayo/2015 a las 9:00am, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 25/Mayo/2015, siendo las 9:00am, se aperturó el acto de la Audiencia Conciliatoria dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como la renuncia expresa a la Defensa Pública por parte del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJl SOTELO -accionado- por encontrándose asistido por Abogado Privado, ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.367, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.074, PARA GARANTIZAR ASÍ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA A LOS FINES DE CELEBRAR LA REFERIDA AUDIENCIA CONCILIATORIA CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, LA CUAL FUE PRESIDIDA POR LA FUNCIONARÍA INSTRUCTORA.
Ciudadana Juez, en dicha Audiencia, hubo un consenso entre las partes, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra los Desalojo y Desocupaciones Arbitraria de Viviendas, llegando a una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción como lo expresó la funcionaría instructora y los términos del consenso alcanzado como se evidencia en el Acta que corre a los folios 57 al 60 del respectivo expediente administrativo; consenso este que fue HOMOLOGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en armonía con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron aplicados supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que dicho acuerdo fue violado por la parte accionada ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, incumpliendo lo homologado por la instancia administrativa, acuerdo este suscrito en la Audiencia de Conciliación en fecha 25/Mayo/2015, incumpliendo -repito- el contenido del numeral primero relacionado con el uso de una de las habitaciones del inmueble, aunado con el comportamiento asumido vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios del inmueble, a razón de que tenía las habitaciones alquiladas, según lo manifestó a la funcionaría instructora, hecho este que lo obligó a no poder cumplir con el acuerdo homologado.
Ciudadana Juez, incumplido dicho acuerdo, procedió la funcionaría instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda -Coordinación Mérida-, a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que corre a los folios 68 al 72 del respectivo expediente administrativo, Providencia esta de fecha 18/Septiembre/2015, en el Asunto MC-030128283-015760. En dicha Providencia, la respectiva Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación Mérida, “DECLARÓ LEGITIMA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA CAUSAL N° 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZAC1ÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, EN JUSTICIA AL ACUERDO ALCANZADO ANTE ESTA INSTANCIA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 9 DE DICHA LEY, HABILITA LA VIA JUDICIAL A LOS FINES QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO AQUÍ ALCANZADO EN LA FECHA ANTES SEÑALADA, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20/NOVIEMBRE/2013, EN EL EXPEDIENTE AA10-L-2013-000086...”
Pues bien, ciudadana Juez, dictada la referida Providencia, se procedió a la respectiva notificación de la parte accionada, ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, corno consta en los folios 63 al 67 y folios 73 y 74 del respectivo expediente administrativo que se anexa en copias certificadas a la presente demanda de desalojo por incumplimiento del acuerdo homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda marcadas “C”
…omissis…
CAPITULO III
DE LA DEMANDA JUDICIAL INTERPUESTA
En consecuencia, por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mis poderdantes, acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.461.573, domiciliado Bloque uno (1), apartamento N° 24, primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F. KENNEDY”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña y hábil; en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de mis patrocinados, por DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida; y restituya la posesión sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 24, Bloque uno (1), primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F. KENNEDY” ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña”, el cual consta de recibo, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina con lavaplatos, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa, como se evidencia del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21/Junio/1996, registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al segundo trimestre del referido año, todo de conformidad con la Resolución dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente identificado con la nomenclatura numérica N° MC- 030128283-015760, mediante la cual HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la referido asunto, en virtud de haber declarado legitima la pretensión de la parte acciónate de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y en armonía con la señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 en el expediente AA10-L-2013-000086; y en consecuencia, entregue voluntariamente el referido inmueble restituyendo la posesión a mis representados libre de personas y bienes; y a pagar las costas y costos del presente proceso, o en su defecto, así lo declare el Tribunal.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
…omissis…
En consecuencia, por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mis poderdantes, acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.461.573, domiciliado Bloque uno (1), apartamento N° 24, primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F. KENNEDY”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña y hábil; en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de mis patrocinados, por DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida; y restituya la posesión sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 24, Bloque uno (1), primera planta, que forma parte de la Urbanización “JOHN F. KENNEDY” ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Santa Mónica, Parroquia “Domingo Peña”, el cual consta de recibo, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina con lavaplatos, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa, como se evidencia del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21/Junio/1996, registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al segundo trimestre del referido año (omissis).

Al hace un análisis al escrito libelar presentado, se observa que la parte accionante pretende la DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, en atención a la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura numérica n° MC-030128283-015760.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, de la misma no se infiere que exista una causal que encuadre dentro de lo solicitado por la accionante; puediéndose observar además que las causales de DESALOJO son “taxativas” y “no enunciativas”. Siendo importante destacar además, que aún cuando el Juez conoce el derecho, pudiendo utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de la norma Civil Adjetiva. En virtud del referido principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. No pudiendo el Jurisdicente cambiar los hechos alegados por las partes.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden interpretar el derecho, sin suplir hechos no alegados por las partes, así como también elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no están limitados por las calificaciones jurídicas que las partes le den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza al jurisdicente a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación), pues, - se repite -, en el Proceso Civil, la cuestión de los hechos, corresponde a la iniciativa de las partes, por ello, los Jueces no pueden cambiar los hechos alegados por las partes.
En el caso de marras, la parte accionante fundamenta su pretensión en la DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, en atención a la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura numérica n° MC-030128283-015760. En tal sentido, siendo que dicha pretensión no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mal pudiera este Tribunal cambiar el hecho por el cual se incoó la la presente acción, contrariando lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por el abogado en ejercicio Asdrubal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Laura Josefina Becerra Benavides, Daniela Ines Becerra Benavides y César Enrique Becerra Benavides, contra el ciudadano Keiler Alexander Obeji Sotelo. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-