REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206 y 157º
EXP. Nº 7.924
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nilda Cecilia Aguilar de Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.609.845, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora judicial: Abg. Andreína Puentes Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.034, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 103.369, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio Hermes, piso 05, oficina de la Defensa Pública Materia Inquilinaria Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Luis Colmenarez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.273.144, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 26, entre avenidas 06 y 07, edificio Arias, apartamento nº 2-22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Ejecución Voluntaria o Material de Desalojo.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 06 de abril de 2016 (f. 18), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Nilda Cecilia Aguilar de Dugarte, asistida por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución n° DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo de 2012, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Jose Luis Colmenarez Pérez, por Ejecución Voluntaria o Material de Desalojo; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016 (f. 19), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.924, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.

CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de marzo de 2012 (f. 52), la parte actora presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Se inició una relación arrendaticia en el año 2002 con el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1 1.273.144; se realizaron múltiples intentos para que el mencionado ciudadano hiciera entrega del inmueble ya que NECESITO habitarlo puesto que actualmente vivo arrendada y estoy siendo desalojada del inmueble En fecha 19 de Septiembre del año 2015, inicié el Procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 94° al 96° y 91 causal Nro. 1,2, de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y la Ley Contra el Desalojo y asignándole el siguiente Nro de Expediente administrativo MC 030128283-013187; en fecha 06 de Noviembre de 2014, se realizó la audiencia conciliatoria en la cual las partes suscribieron acuerdo, fijando como fecha para la entrega, el día seis (06) de Noviembre de 2015 y el cual hasta la presente fecha no se ha cumplido, puesto que el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, antes identificado, continúa ocupando el inmueble antes señalado e incumple realiza el pago de los cánones de arrendamiento de forma irregular y ha incumplido con cada uno de los acuerdos suscrito; razón por la cual acudí ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas, a fin de que se emitiera la Providencia Administrativa correspondiente, la cual acompaño al presente escrito en original, marcada con la letra B.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En vista de los hechos antes narrados, desconformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil, y en pleno acatamiento de los dispuesto en La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en concordancia con el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en los artículos 10 y siguientes de la novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consideramos procedente la presente solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO, por las siguientes razones:
1) El INCUMPLIMIENTO del “ARRENDATARIO” ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, de realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de doce (12) meses, teniendo como fecha, para dicha acción el día seis (06) de Noviembre de 2015, de conformidad con el acto administrativo celebrado en la Superintendencia Nacional de Vivienda en la AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha seis (06) de noviembre de 2014, cuya prueba será consignada en el siguiente capítulo.
2) La necesidad justificada que tiene mi asistida como propietaria de ocupar el inmueble, ya que actualmente vive en condición de arrendataria y le están solicitando la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien ciudadano(a) Juez, de lo antes expuesto debemos indicar con mucho respeto que la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del referido inmueble la baso de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10, 11, 12 13, 14 del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia de la novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, ordinal 2, así mismo del INCUMPLIMIENTO del acuerdo fecha seis (06) de noviembre de 2014, celebrado en las instalaciones del ente administrativo la Superintendencia Nacional de Vivienda en LA AUDIENCIA CONCILIATORIA por las siguientes razones jurídicas:
El legislador fue muy claro al indicar en su artículo 9 del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que el resultado de la audiencia conciliatoria en el ente administrativo, si la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicara en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual podrá ejecutarse por orden judicial. Ahora bien, del análisis y fundamentación de la providencia administrativa dicta (sic) por el ente administrativo se desprende en la PARTE NARRATIVA que se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidos en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 al 10 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 35 al 46, ambos del Reglamento de la Ley para La Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, entre las partes en conflicto, donde se cumplieron todas las garantirías al debido proceso para las partes intervinientes en iguales condiciones, celebrándose la audiencia conciliatoria donde llegaron a los acuerdos antes indicados. En la PARTE MOTIVA de la providencia administrativa, la parte accionante, es decir nuestra representada, consignó junto con el escrito de solicitud para activar el procedimiento, una serie de pruebas, las cuales las doy por reproducidas por encontrarse en los recaudos, marcado con la letra “B; la parte accionada no promovió ni evacuó pruebas documentales y que limitó su defensa a la exposición realizada durante el acto conciliatorio, además indica la providencia administrativa que las partes J en conflicto durante la audiencia conciliatoria alcanzaron varios acuerdos que permitieron resolver la controversia. En la PARTE DISPOSITIVA estableció que estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en las mencionadas leyes y que la parte accionada no dio cumplimiento alguno a los acuerdos entre otros de entregar el inmueble en la fecha establecida. En LA DECISIÓN de la providencia administrativa el ente encargado de dictar tal decisión acordó; PRIMERO: que insta a nuestro mandante a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda contra el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ; SEGUNDO: que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la Disposición Final Segunda, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGO el consenso alcanzado entre las partes y que la entrega del inmueble se haga libre de personas y cosas salvo aquellos bienes establecidos en el contrato de arrendamiento y DECLARA LEGITIMA la pretensión de la parte accionante y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO AQUÍ ALCANZADO, de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086.
Ciudadano (a) Juez, la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, índica claramente qué debe hacerse en cuanto a la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes. Así no sea vinculante y sí crea jurisprudencia, como se llama al criterio fijado acerca de un asunto, “Lo cierto es que los Tribunales deben optar por obedecer la doctrina que va elaborando la Sala Constitucional o el TSJ en general, para evitar decisiones contradictorias”. En el caso de marras la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada expresa con claridad que después de haberse agotado las instancias administrativas y las formalidades de ley establecidas el cual rige la materia y de haberse acordado un lapso de tiempo para la entrega del inmueble el cual se fijó en la audiencia conciliatoria y la arrendataria incumplió los acuerdos alcanzados.
…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De lo antes expuesto y demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la accionada de los acuerdos alcanzados entre la partes y homologado el mismo por el ente administrativo donde acuerda HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO y además la urgente necesidad de que se reconozca el derecho de habitar el inmueble por parte de la ciudadana NILDA CECILIA AGUILAR DE DUGARTE, derecho que le asiste en virtud del cual está contemplado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Sustantiva a fin de que pueda resolverse por ante esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los dispositivo técnicos legales contemplados en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, causales N° 1 y 2 del artículo 91 y en concordancia con el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la ley Contra El desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente solicitamos como en efecto lo hacemos la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.144, en virtud del incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada por cuanto la misma se realizó sobre materias en las cuales nos están prohibidas por la Ley. Así mismo solicitamos se verifique que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que manifestare que no lo tiene, remita oficio al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda o a la Superintendencia Nacional de Vivienda, sede Mérida, para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado por el ente administrativo, de conformidad con la Ley por incumplimiento por parte del arrendatario. En consecuencia, con la venia de estilo solicito muy respetuosamente se cite al ciudadano antes mencionado, los fines de que convenga en los hechos contenidos en la presente solicitud y su petitorio, en consecuencia a entregar el inmueble libre de personas y cosas. Pedimos que la presente solicitud sea sustanciada conforme a DERECHO y declarada CON LUGAR con todos los pedimentos y pronunciamientos solicitados en la definitiva.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
…omissis…
Por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente solicitamos como en efecto lo hacemos la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.273.144, en virtud del incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada por cuanto la misma se realizó sobre materias en las cuales nos están prohibidas por la Ley. Así mismo solicitamos se verifique que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que manifestare que no lo tiene, remita oficio al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda o a la Superintendencia Nacional de Vivienda, sede Mérida, para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado por el ente administrativo, de conformidad con la Ley por incumplimiento por parte del arrendatario. (omissis).

Al hace un análisis al escrito libelar presentado, se observa que la parte accionante pretende la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO, del acuerdo celebrado en fecha 06 de noviembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, de la misma no se infiere que exista una causal que encuadre dentro de lo solicitado por la accionante; puediéndose observar además que las causales de DESALOJO son “taxativas” y “no enunciativas”. Siendo importante destacar además, que aún cuando el Juez conoce el derecho, pudiendo utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de la norma Civil Adjetiva. En virtud del referido principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. No pudiendo el Jurisdicente cambiar los hechos alegados por las partes.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden interpretar el derecho, sin suplir hechos no alegados por las partes, así como también elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no están limitados por las calificaciones jurídicas que las partes le den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza al jurisdicente a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación), pues, - se repite -, en el Proceso Civil, la cuestión de los hechos, corresponde a la iniciativa de las partes, por ello, los Jueces no pueden cambiar los hechos alegados por las partes.
En el caso de marras, la parte accionante fundamenta su pretensión en la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO, del acuerdo celebrado en fecha 06 de noviembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda. En tal sentido, siendo que dicha pretensión no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mal pudiera este Tribunal cambiar el hecho por el cual se incoó la la presente acción, contrariando lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana Nilda Cecilia Aguilar de Dugarte, asistida por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, por contrariar lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-