REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº 3.030-16.
Parte solicitante: CLARISA ISABEL GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.353 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.744.-
Abogado Asistente: JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 138.615.-
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Tipo de Sentencia:
Definitiva.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana CLARISA ISABEL GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.353 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.744, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 138.615; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 19 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 8, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 5 de febrero de 2016 y admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio once (11) y su vuelto, al folio doce (12) del presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2016, la secretaria dejó constancia que el tribunal fue provisto de las copias simples respectivas para librar recaudos de Notificación; se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, tal y como consta al folio trece (13) y folio catorce (14) del presente expediente.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio quince (15) al folio dieciséis (16) de este expediente.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio catorce (14) de este pliego procesal.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 19 de enero de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 8, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya (baldosera), calle principal, casa N° A3-33 Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, que deban ser liquidados y que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres RUALBERTH GABRIEL BUSTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.615.713, ALINSSON MIGUEL BUSTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.891.309 y ALESSANDRO ALEXANDRO BUSTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.318.278, tal y como se desprende de sus partidas de nacimientos y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad, cursantes del folio cinco (5) al folio diez (10) del presente expediente.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del 3 de diciembre del año 2000 hasta la presente fecha; por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y se libre notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil, distinguida con el N°8, celebrado en fecha 19 de enero de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana CLARISA ISABEL GUTIÉRREZ BRITO y ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTILLO PACHECO, ya identificados, signada con el N° 8, en fecha 19 de enero de 1989 y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
Finalmente, de los autos se colige que no existió objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes.
-V-
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana CLARISA ISABEL GUTIÉRREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.353 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.552.744, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 138.615. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de enero de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 8, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio cuatro (4) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinticinco antes meridiem (10:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 3.030-16/RMGM/AJRR/ar.
SENTENCIA NUMERO: 2.197-16
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