REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N°
Observa este tribunal, fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón El Casabe, sector El casabe, calle 14, N° 1048, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 7.919.787; asistido del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula número 14.571.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó del escrito de solicitud, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA ORTÍZ, antes identificado, requiere de este órgano judicial, el divorcio contenido en el artículo 185- A, del Código Civil Venezolano; y a su vez señaló que establecieron su único y último domicilio conyugal en la calle Principal Guaratibana, municipio La Trinidad, estado Yaracuy;
Ahora bien, señala el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En consecuencia, y en razón a las normas antes transcritas y a la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para continuar conociendo de la presente solicitud, en virtud de que el solicitante indicó su último domicilio conyugal fue en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy y debieron intentar esta acción por el tribunal del referido municipio, y no por esta jurisdicción; y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, concluye que la presente acción debe ser ventilada por el tribunal competente por el territorio, para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a quien corresponda según su distribución y se ordena remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la presente demanda de Divorcio 185-A, del Código Civil, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón El Casabe, sector El casabe, calle 14, N° 1048, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 7.919.787, asistido del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula número 14.571.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. Solic. N° 3.138/16/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.216-16
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