REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2016
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE N° 314

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RÓMULO RAMÓN CARRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.622, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abog. ISKIA URDANETA y UNIQUER DÍAZ.
InpreabogadoNros.87.907 y 200.454 respectivamente

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.537.

MOTIVO
DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA


Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte demandada, ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596, en el presente juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, seguido en su contra por el ciudadano RÓMULO RAMÓN CARRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.622, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A, a través de sus co-apoderados judiciales ISKIA URDANETA y UNIQUER DÍAZ, Inpreabogado Nros. 87.907 y 200.454 respectivamente; cursante a los folios 87 al 100 ambos inclusive e igualmente visto el cómputo ordenado y practicado por Secretaría, cursante al folio 101 del presente expediente, Encontrándose la presente causa en la etapa procesal de admisión de pruebas AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Es determinante el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

De la norma transcrita puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
A tales efectos, para el caso bajo estudio se pudo constatar que de las resultas del cómputo ordenado, el lapso de promoción de pruebas transcurrió de la siguiente manera “…01/04/05/06/07/11/12/13/14/20/21/25 y 26 de abril/2016 y 02 y 03 de mayo/2016, los cuales suman un total de quince (15) días de despachos…”, es decir, que para la fecha diez (10) de mayo del año en curso, fecha esta de interposición del escrito de pruebas ante la Secretaría de este Despacho, por parte de la demandada de autos y por el cual surge la presente incidencia, transcurrió íntegramente, con lo cual la parte demandada tuvo al igual que la parte demandante la oportunidad de ley para la interposición de pruebas, por lo que para quien aquí suscribe resulta forzoso concluir que dicho lapso perentorio e improrrogable para promover pruebas por las partes se encontraba fenecido y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.537 y en consecuencialmente no admite el mismo por disposición expresa de lo establecido en el artículo Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de mayo de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-