REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTORES: LEONARDO JESÚS COLINA NARANJO Y JEMINA KAREN
BURTON RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
10.738.034 y V- 16.596.121, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.
ASISTENTE: 868 , I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.477/ 16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: LEONARDO JESÚS COLINA NARANJO Y JEMINA KAREN BURTON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.738.034 y V- 16.596.121, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por la abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2.016, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día ocho (8) de julio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 81, Tomo II, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2005, la cual correspondió conocer a este tribunal conforme a sorteo de distribución Nº 06 de fecha 21 de abril de 2016.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón “Aíre Libre”, entre avenidas 7 y 8, casa S/n de este Municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, pero que desde el día 18 del mes de abril del año 2009, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Por lo que vista la solicitud, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 7).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila titular en la cual informa al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron y que corre agregada a los folios 3 y 4 de este expediente y de donde se desprende que tienen diez (10) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que no tuvieron hijos, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEONARDO JESÚS COLINA NARANJO Y JEMINA KAREN BURTON RIVAS, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día ocho (8) de julio del año 2.005, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 81, Tomo II, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2005, tal como consta del acta de matrimonio que corre a los folios 3 y 4 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes una vez quede firme esta decisión. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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