REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION,
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000368
ASUNTO : FP12-S-2014-000368
AUTO DE EJECUCION DE SETENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual condenó a los ciudadanos: JHONNY GREGORIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.139, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en el asentamiento campesino El Rosario, calle 02, casa N° 02, San Félix, estado Bolívar, y ALEXANDER JOSE ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.704.415, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en el asentamiento campesino El Rosario, calle Mariño, casa N° 06, San Félix, estado Bolívar a cumplir ambos ciudadanos la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más las penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la mencionada Ley especial; este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicho en los siguientes términos:
PRIMERO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:
Penado: JHONNY GREGORIO CHACON.
Pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
Detención: 01/08/2014 al 03/05/2016= UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE DETENCIÓN.
Total pena cumplida (Prisión): UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE DETENCIÓN.
Remanente pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Penado: ALEXANDER JOSE ALVAREZ
Pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
Detención: 01/08/2014 al 03/05/2016= UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE DETENCIÓN.
Total pena cumplida (Prisión): UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE DETENCIÓN.
Remanente pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Se le impone a los penados: JHONNY GREGORIO CHACON Y ALEXANDER JOSE ALVAREZ, el cumplimiento de las penas accesoria de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir: La Inhabilitación Política mientras dure la pena.
De igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el penado de autos deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención dirigidos a modificar su conducta violenta.
TERCERO:
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:
A los fines establecidos en el artículo 474 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los penados JHONNY GREGORIO CHACON Y ALEXANDER JOSE ALVAREZ, pueden optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:
JHONNY GREGORIO CHACON Y ALEXANDER JOSE ALVAREZ
LIBERTAD CONDICIONAL: una vez cumplida 3/4 partes de la pena que son: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, que le corresponderá el 01/02/2022.
REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.
CUARTO
Se acuerda como sitio de reclusión a los fines del cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en el estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, DECLARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS dictada en contra de los ciudadanos: JHONNY GREGORIO CHACON venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.139, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en el asentamiento campesino El Rosario, calle 02, casa N° 02, San Félix, estado Bolívar, y ALEXANDER JOSE ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.704.415, natural de San Félix, estado Bolívar, residenciado en el asentamiento campesino El Rosario, calle Mariño, casa N° 06, San Félix, estado Bolívar a cumplir ambos ciudadanos la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más las penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la mencionada Ley especial. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de Ejecución al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en la población de El Dorado, estado Bolívar, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, Caracas a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA
|