REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado ANDRU JESUS ROSALES OSORIO, venezolano, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.658.586, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de Ocupación Mecánico, domiciliado en el Sector Virgen Del Valle, vía San Luís, calle principal, cerca del hotel Isidora, el Callao - Estado Bolívar. Teléfono: 0288-7621440. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 4 Abogada Dagmaris Gómez, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANDRU JESUS ROSALES OSORIO, venezolano, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.658.586, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha de hoy 10 de Mayo del año 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS

Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao de fecha 09 de mayo del 2016, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante el departamento de investigaciones policiales de este mismo centro de coordinación OFICIAL AGREGADO (PEB) GARCÍA OSLANDO, adscrito a este centro de coordinación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 128, 191, 234, del COPP, y del articulo 71, 72, 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea del C.C.P Nº 8 el Callao, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEB) ASCANIO RODOLFO, conductor de la unidad radio patrullera 422 y OFICIAL (PEB) ARENAS KENDRY, recibí llamada vía telefónica de la oficial de información SUPERVISOR AGREGADO (PEB) IRASEMA CHAURAN ya que en la sede se presento la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ NORWIS ADRIANA a colocar una denuncia por agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte en su contra por parte de su ex pareja ANDRU ROSALES, con la premura del caso nos dirigimos hasta el sector virgen del valle, el Callao, donde presuntamente la victima antes mencionada manifestó que se encontraba el presunto agresor, al llegar hasta el lugar en mención nos entrevistamos con el ciudadano ANDRU ROSALES e identificándonos como funcionarios policiales, manifestándole que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo exhibiendo que no tenia nada oculto se le informo se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta el C.C.P Nº 8 EL Callao, seguidamente se le notifico de lo antes narrado según el articulo 113, 116 del COPP, al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YENIFER DURAN, manifestando la misma que las actuaciones y el aprehendido fuesen remitidos al C. I. C. P. Sub Delegación Tumeremo quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial antes mencionada. Es todo.

Riela al folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao de fecha 09 de mayo del 2016, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: NORWIS ADRIANA LÓPEZ LÓPEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 del COPP, el Funcionario receptor procede en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 71, 72, 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y deja constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: “ vengo a denunciar a mi ex pareja ANDRU ROSALES porque me agredió, me amenazo, me pego, quería romper el carro de mi hermana, la jaloneo y no quiere devolverme mis cosas, me manda a arrodillar y me hace cosas muy malas, todo esto lo hizo con mi hija en brazos, me rompió un palo en las piernas y yo no pude defenderme. Es todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima NORWIS ADRIANA LOPEZ.

Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao de fecha 09 de mayo del 2016, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante el departamento de investigaciones policiales de este mismo centro de coordinación OFICIAL AGREGADO (PEB) GARCÍA OSLANDO, adscrito a este centro de coordinación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 128, 191, 234, del COPP, y del articulo 71, 72, 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea del C.C.P Nº 8 el Callao, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEB) ASCANIO RODOLFO, conductor de la unidad radio patrullera 422 y OFICIAL (PEB) ARENAS KENDRY, recibí llamada vía telefónica de la oficial de información SUPERVISOR AGREGADO (PEB) IRASEMA CHAURAN ya que en la sede se presento la ciudadana LÓPEZ LOPEZ NORWIS ADRIANA a colocar una denuncia por agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte en su contra por parte de su ex pareja ANDRU ROSALES, con la premura del caso nos dirigimos hasta el sector virgen del valle, el Callao, donde presuntamente la victima antes mencionada manifestó que se encontraba el presunto agresor, al llegar hasta el lugar en mención nos entrevistamos con el ciudadano ANDRU ROSALES e identificándonos como funcionarios policiales, manifestándole que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo exhibiendo que no tenia nada oculto se le informo se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta el C.C.P Nº 8 EL Callao, seguidamente se le notifico de lo antes narrado según el articulo 113, 116 del COPP, al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YENIFER DURAN, manifestando la misma que las actuaciones y el aprehendido fuesen remitidos al C. I. C. P. Sub Delegación Tumeremo quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial antes mencionada. Es todo.

Riela al folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao de fecha 09 de mayo del 2016, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: NORWIS ADRIANA LÓPEZ LÓPEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 del COPP, el Funcionario receptor procede en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 71, 72, 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y deja constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: “ vengo a denunciar a mi ex pareja ANDRU ROSALES porque me agredió, me amenazo, me pego, quería romper el carro de mi hermana, la jaloneo y no quiere devolverme mis cosas, me manda a arrodillar y me hace cosas muy malas, todo esto lo hizo con mi hija en brazos, me rompió un palo en las piernas y yo no pude defenderme. Es todo.


Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja: vengo a denunciar a mi ex pareja ANDRU ROSALES porque me agredió, me amenazo, me pego, quería romper el carro de mi hermana, la jaloneo y no quiere devolverme mis cosas, me manda a arrodillar y me hace cosas muy malas, todo esto lo hizo con mi hija en brazos, me rompió un palo en las piernas y yo no pude .
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima NORWIS ADRIANA LOPEZ.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima NORWIS ADRIANA LOPEZ , tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 09/05/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano ANDRUN JESUS ROSALES OSORIO, venezolano, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.658.586, ha sido autor o participe de el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima NORWIS ADRIANA LOPEZ , aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao de fecha 09 de mayo del 2016, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, compareció ante el departamento de investigaciones policiales de este mismo centro de coordinación OFICIAL AGREGADO (PEB) GARCÍA OSLANDO, adscrito a este centro de coordinación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 128, 191, 234, del COPP, y del articulo 71, 72, 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea del C.C.P Nº 8 el Callao, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEB) ASCANIO RODOLFO, conductor de la unidad radio patrullera 422 y OFICIAL (PEB) ARENAS KENDRY, recibí llamada vía telefónica de la oficial de información SUPERVISOR AGREGADO (PEB) IRASEMA CHAURAN ya que en la sede se presento la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ NORWIS ADRIANA a colocar una denuncia por agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte en su contra por parte de su ex pareja ANDRU ROSALES, con la premura del caso nos dirigimos hasta el sector virgen del valle, el Callao, donde presuntamente la victima antes mencionada manifestó que se encontraba el presunto agresor, al llegar hasta el lugar en mención nos entrevistamos con el ciudadano ANDRU ROSALES e identificándonos como funcionarios policiales, manifestándole que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo exhibiendo que no tenia nada oculto se le informo se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta el C.C.P Nº 8 EL Callao, seguidamente se le notifico de lo antes narrado según el articulo 113, 116 del COPP, al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YENIFER DURAN, manifestando la misma que las actuaciones y el aprehendido fuesen remitidos al C. I. C. P. Sub Delegación Tumeremo quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial antes mencionada. Es todo.


2.- Riela al folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao de fecha 09 de mayo del 2016, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: NORWIS ADRIANA LÓPEZ LÓPEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 del COPP, el Funcionario receptor procede en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 71, 72, 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y deja constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: “ vengo a denunciar a mi ex pareja ANDRU ROSALES porque me agredió, me amenazo, me pego, quería romper el carro de mi hermana, la jaloneo y no quiere devolverme mis cosas, me manda a arrodillar y me hace cosas muy malas, todo esto lo hizo con mi hija en brazos, me rompió un palo en las piernas y yo no pude defenderme. Es todo.

3.- Riela al folio número (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO

Riela al folio número (08) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 10 de Mayo de 2016, en esta misma fecha siendo las 11:02 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE ASTUDILLO ALEJANDRO adscrito al área de investigación de esta Sub delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 153, 266 del COPP, concatenado con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y el Servicio de Nacional de Medicina Forenses, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “ siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de este despacho; se presento comisión de la Policía del Estado Bolívar Adscrito al Centro de Coordinación policial Nº 8 El Callao, al mando del OFICIAL AGREGADO GARCÍA OSLANDO, quien me hizo entrega del oficio Nº 057/16, de fecha 09/05/16, solicitándole a este despacho que se le realice una reseña al ciudadano: ANDRU JESÚS ROSALES OSORIO, de 33 años de edad, titular de la CI: v-15.658.586 y actuaciones anexas dirigidas a la fiscalia quinta del Ministerio Publico, donde se puede leer que dicho ciudadano fue detenido por comisión de ese organismo policial por agredir físicamente y verbalmente a la ciudadana NORWIS LÓPEZ, hecho ocurrido en el sector virgen del valle, calle principal, casa sin numero, parroquia el Callao, Municipio El Callao, Población El callao, Estado Bolívar, siendo las 05:00 horas de la tarde del día lunes 09-05-16.En vista de lo antes mencionado se la da inicio a la averiguación K-16-0302-00390, acto seguido el detenido es trasladado al área técnica policial de este despacho, al momento de ser reseñado manifestó ser y llamarse ANDRU JESUS ROSALES OSORIO, posteriormente se procedió a verificar los datos del detenido ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que los datos le corresponden y el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna, seguidamente el detenido es reintegrado a la comisión policial para su resguardo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.-


4.- Riela en el folio número (10) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Mayo del 2016, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial ABOGADA. JENNIFER DURAN donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana NORWIS LOPEZ LOPEZ. Es todo.-


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANDRUN JESUS ROSALES OSORIO, venezolano, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.658.586, como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ A VEINTIDOS meses, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ciudadano ANDRUN JESUS ROSALES OSORIO, venezolano, de 33 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.658.586, se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, considerando esta suficiente para garantizar las resultas del proceso . Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.