REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado JOSE GREGORIO BONYORNI GUERRA, venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.709, nacido en fecha 23 de Abril de 1979, de Ocupación Minero, domiciliado en la Habitación nº 6, Posada “UZCATEGUI” Frente al Comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Destacamento 624, Tumeremo , Municipio Sifontes, Estado Bolívar, Teléfono: NO TIENE. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA Nº 4 Abogada DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO BONYORNI GUERRA, venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.709, venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.709, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de hoy 10 de Mayo del año 2016, siendo las 05:20 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1RO RODRIGUEZ EVIE MARIO ISAAC, S/1RO. ROSENDO CRESPO ALEXIS MIGUEL, efectivos adscritos Primera Compañía Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del presente año, nos constituimos en comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana ALZATE SOLANO MARIA EUGENIA, donde involucra al ciudadano JOSÉ GREGORIO BONYORNI GUERRA, quien presuntamente durante una discusión la había golpeada en repetitivas oportunidades en el rostro y partes de su cuerpo en presencia de su hijastra, de igual, manera manifestó la había amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo) denunciando la victima esta acción se viene presentando desde hace dos meses enseguida nos precedimos a trasladar al lugar de los hechos en compañía de victima encontrando el la entrada de la posada “ UZCATEGUI” ubicada al final de la calle Miranda en la Población de Tumeremo, a un hombre de descripción fisonómica: color de la piel blanco, estatura 1.80 metros aproximadamente, manifestando la victima se trataba del ciudadano: José Gregorio Bonyorni Guerra, presunto agresor, razón por la cual se procedió a realizar la detención del antes mencionado ciudadano, seguidamente se traslado a la sede del Destacamento Nº 624, posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos de igual manera se realizo llamada telefónica a la oficina del sistema integral policial (SIPOL) siendo atendida por el SM/3RA De Olivera Luís, funcionario de la guardia quien manifestó que el ciudadano no posee registro policial. Es todo.-
Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante la oficina de la Primera Compañía Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, por propia voluntad una persona con el fin de formular denuncia, donde dijo llamarse como queda escrito: ALZATE SOLANO MARIA EUGENIA, quien en consecuencia expuso: la mañana de ayer 09 de mayo del 2016, me encontraba en la habitación ubicada frente al comando de la Guardia Nacional en la población de Tumeremo, cuando de repente mi concubino JOSE GREGORIO BONYORNI, intenta asesinarme con un cuchillo gracias a Dios logre esquivarlo, pero de igual forma me golpeo repetitivas veces por el cuerpo, la mañana de hoy intento hacer lo mismo pero afortunadamente logre huir, yo quiero separarme de el, pero antes de hacer eso quiero que me entregue las cosas que son de mi propiedad, lo que yo compre a lo largo de nuestra relación fueron: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) juego de cuarto, un (01) televisor, un (01) frezeer, un (01) escaparate, un (01) horno, dos (02) repisas, una (01) licuadora, un (01) aire acondicionado, una (01) moto TX 200, me costo mi trabajo adquirir mis cosas, por eso acudo a ustedes para que me ayuden a recuperar mis cosas, del mismo modo hacer pagar a ese hombre lo que me hizo. Es todo.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y articulo 41 en relación con el articulo 68 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIA EUGENIA ALZATE SOLANO.
Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1RO RODRIGUEZ EVIE MARIO ISAAC, S/1RO. ROSENDO CRESPO ALEXIS MIGUEL, efectivos adscritos Primera Compañía Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del presente año, nos constituimos en comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana ALZATE SOLANO MARIA EUGENIA, donde involucra al ciudadano JOSÉ GREGORIO BONYORNI GUERRA, quien presuntamente durante una discusión la había golpeada en repetitivas oportunidades en el rostro y partes de su cuerpo en presencia de su hijastra, de igual, manera manifestó la había amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo) denunciando la victima esta acción se viene presentando desde hace dos meses enseguida nos precedimos a trasladar al lugar de los hechos en compañía de victima encontrando el la entrada de la posada “ UZCATEGUI” ubicada al final de la calle Miranda en la Población de Tumeremo, a un hombre de descripción fisonómica: color de la piel blanco, estatura 1.80 metros aproximadamente, manifestando la victima se trataba del ciudadano: José Gregorio Bonyorni Guerra, presunto agresor, razón por la cual se procedió a realizar la detención del antes mencionado ciudadano, seguidamente se traslado a la sede del Destacamento Nº 624, posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos de igual manera se realizo llamada telefónica a la oficina del sistema integral policial (SIPOL) siendo atendida por el SM/3RA De Olivera Luís, funcionario de la guardia quien manifestó que el ciudadano no posee registro policial. Es todo.-
Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante la oficina de la Primera Compañía Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, por propia voluntad una persona con el fin de formular denuncia, donde dijo llamarse como queda escrito: ALZATE SOLANO MARIA EUGENIA, quien en consecuencia expuso: la mañana de ayer 09 de mayo del 2016, me encontraba en la habitación ubicada frente al comando de la Guardia Nacional en la población de Tumeremo, cuando de repente mi concubino JOSE GREGORIO BONYORNI, intenta asesinarme con un cuchillo gracias a Dios logre esquivarlo, pero de igual forma me golpeo repetitivas veces por el cuerpo, la mañana de hoy intento hacer lo mismo pero afortunadamente logre huir, yo quiero separarme de el, pero antes de hacer eso quiero que me entregue las cosas que son de mi propiedad, lo que yo compre a lo largo de nuestra relación fueron: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) juego de cuarto, un (01) televisor, un (01) frezeer, un (01) escaparate, un (01) horno, dos (02) repisas, una (01) licuadora, un (01) aire acondicionado, una (01) moto TX 200, me costo mi trabajo adquirir mis cosas, por eso acudo a ustedes para que me ayuden a recuperar mis cosas, del mismo modo hacer pagar a ese hombre lo que me hizo. Es todo.
Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia: la mañana de ayer 09 de mayo del 2016, me encontraba en la habitación ubicada frente al comando de la Guardia Nacional en la población de Tumeremo, cuando de repente mi concubino JOSE GREGORIO BONYORNI, intenta asesinarme con un cuchillo gracias a Dios logre esquivarlo, pero de igual forma me golpeo repetitivas veces por el cuerpo, la mañana de hoy intento hacer lo mismo pero afortunadamente logre huir, yo quiero separarme de el, pero antes de hacer eso quiero que me entregue las cosas que son de mi propiedad, lo que yo compre a lo largo de nuestra relación fueron: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) juego de cuarto, un (01) televisor, un (01) frezeer, un (01) escaparate, un (01) horno, dos (02) repisas, una (01) licuadora, un (01) aire acondicionado, una (01) moto TX 200, me costo mi trabajo adquirir mis cosas, por eso acudo a ustedes para que me ayuden a recuperar mis cosas, del mismo modo hacer pagar a ese hombre lo que me hizo.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y articulo 41 en relación con el articulo 68 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIA EUGENIA ALZATE SOLANO.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y articulo 41 en relación con el articulo 68 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIA EUGENIA ALZATE, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 09/05/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano JOSE GREGORIO BONYORNI GUERRA, venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.709, , ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y articulo 41 en relación con el articulo 68 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIA EUGENIA ALZATE , aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1RO RODRIGUEZ EVIE MARIO ISAAC, S/1RO. ROSENDO CRESPO ALEXIS MIGUEL, efectivos adscritos Primera Compañía Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del presente año, nos constituimos en comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana ALZATE SOLANO MARIA EUGENIA, donde involucra al ciudadano JOSÉ GREGORIO BONYORNI GUERRA, quien presuntamente durante una discusión la había golpeada en repetitivas oportunidades en el rostro y partes de su cuerpo en presencia de su hijastra, de igual, manera manifestó la había amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo) denunciando la victima esta acción se viene presentando desde hace dos meses enseguida nos precedimos a trasladar al lugar de los hechos en compañía de victima encontrando el la entrada de la posada “ UZCATEGUI” ubicada al final de la calle Miranda en la Población de Tumeremo, a un hombre de descripción fisonómica: color de la piel blanco, estatura 1.80 metros aproximadamente, manifestando la victima se trataba del ciudadano: José Gregorio Bonyorni Guerra, presunto agresor, razón por la cual se procedió a realizar la detención del antes mencionado ciudadano, seguidamente se traslado a la sede del Destacamento Nº 624, posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos de igual manera se realizo llamada telefónica a la oficina del sistema integral policial (SIPOL) siendo atendida por el SM/3RA De Olivera Luís, funcionario de la guardia quien manifestó que el ciudadano no posee registro policial. Es todo.-
2.-Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante la oficina de la Primera Compañía Destacamento Nº 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, por propia voluntad una persona con el fin de formular denuncia, donde dijo llamarse como queda escrito: ALZATE SOLANO MARIA EUGENIA, quien en consecuencia expuso: la mañana de ayer 09 de mayo del 2016, me encontraba en la habitación ubicada frente al comando de la Guardia Nacional en la población de Tumeremo, cuando de repente mi concubino JOSE GREGORIO BONYORNI, intenta asesinarme con un cuchillo gracias a Dios logre esquivarlo, pero de igual forma me golpeo repetitivas veces por el cuerpo, la mañana de hoy intento hacer lo mismo pero afortunadamente logre huir, yo quiero separarme de el, pero antes de hacer eso quiero que me entregue las cosas que son de mi propiedad, lo que yo compre a lo largo de nuestra relación fueron: una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) juego de cuarto, un (01) televisor, un (01) frezeer, un (01) escaparate, un (01) horno, dos (02) repisas, una (01) licuadora, un (01) aire acondicionado, una (01) moto TX 200, me costo mi trabajo adquirir mis cosas, por eso acudo a ustedes para que me ayuden a recuperar mis cosas, del mismo modo hacer pagar a ese hombre lo que me hizo. Es todo.
3.-Riela al folio número (07) INFORME MEDICO, emitido por el Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, suscrito por Dr. Rodríguez V. Dionell, quien deja constancia de haber atendido a paciente Alzate Solano Maria Eugenia, quien presento Hematoma leve a nivel de antebrazo izquierdo, cervical leve.
4.- Riela al folio nueve (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO
5.- Riela al folio número (10) ACTA DE NO VEJAMEN emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624, Primera Compañía- comando- Tumeremo, de fecha 09 de Mayo del 2016, suscrita POR EL S/1RO RODRÍGUEZ EVIE MARIO ISAAC y firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO BONYORNI. Es todo.-
6.- Riela al folio número (12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 10 de Mayo de 2016, en esta misma fecha siendo las 09:35 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE ASTUDILLO ALEJANDRO adscrito al área de investigación de esta Sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “ siendo las 08:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en la sala técnica de este despacho; se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nº 624, de la población de Tumeremo, al mando del primer teniente Urdaneta, quien me hizo entrega del oficio Nº 100/16, de fecha 09/05/16, solicitándole a este despacho que se le realice una reseña al ciudadano: JOSE GREGORIO BONYORNY GUERRA, de 37 años de edad, titular de la CI: v-15.469.709 y actuaciones anexas dirigidas a la fiscalia quinta del Ministerio Publico, donde se puede leer que dicho ciudadano fue detenido por comisión de ese organismo castrense por agredir físicamente en reiteradas oportunidades a la ciudadana ALZATE MARIA, hecho ocurrido en la calle miranda, habitación Nº 6, posaza uzcategui, parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Población de Tumeremo, Estado Bolívar, siendo las 05:30 horas de la tarde del día lunes 09-05-16.En vista de lo antes mencionado se la da inicio a la averiguación K-16-0302-00388, acto seguido el detenido es trasladado al área técnica policial de este despacho, al momento de ser reseñado manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO BONYORNY GUERRA, posteriormente se procedió a verificar los datos del detenido ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta un registro según actas procesales signadas con la nomenclatura E-949856 de fecha 09-09-1997, iniciado por la Sub delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de lesiones personales. Es todo.-
Riela en el folio número (13) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Mayo del 2016, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial ABOGADA. YSELY YRAMA GUTIERREZ REYES donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ALZATE. Es todo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO BONYORNI GUERRA, venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.709, como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS A DIECIOCHO meses con un incremento de la pena de un tercio a la mitad, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 numeral 3º, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ A VEINTIDOS meses, con un incremento de la pena de un tercio a la mitad, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , , en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE GREGORIO BONYORNI GUERRA, venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.709, que deberá presentarse cada Treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.