REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 23 de Mayo de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000053
ASUNTO : FP21-P-2015-000053
RESOLUCION: PJ0042016000015
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud planteada en fecha 16/05/16, por parte de la Defensa Pública Penal auxiliar Nº 04, representada en la persona de la Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, quien asiste en la defensa al imputado DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO, ut supra identificado en autos, por medio de la cual se requiere sea decretado el cese de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad la encargada de este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento de Ley:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, arguyó en el escrito lo siguiente: “En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se llevo a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado, decretándose medida privativa de libertad en su contra. Desde entonces, han transcurrido, aproximadamente, dos (02) años y nueve (09) meses durante los cuales ha estado sometido a una medida privativa de libertad, sin que haya sido posible la realización del juicio oral y privado y sin que, por tanto, exista sentencia definitivamente firme en su contra, por causas que le son inimputables..”
CAPITULO I
ANTECEDENTES NECESARIOS
En fecha 26/07/2013, se verificó por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, Audiencia de Presentación del imputado de autos, ciudadano Darwin José Fernández Arévalo en cuya oportunidad dicho órgano jurisdiccional luego de admitir la precalificación jurídica dada a los hecho por la vindicta publica, que se circunscribió a los Tipo Penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOSIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO PPOR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA , VIOLENCIA SEXUAL, decretando el Tribunal, una Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto a la fecha.
En fecha 07/09/2013, la representación del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los imputados por la presunta comisión del Tipo Penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el los numerales 1 y 2 del articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 (vigente para la época), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 04/07/2014, se verifica Audiencia Preliminar, en la cual se Admite en su totalidad la Acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del imputado de autos por Darwin José Fernández Arévalo la presunta comisión de los Tipos Penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el los numerales 1 y 2 del articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 (vigente para la época), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del imputado Darwin José Fernández Arévalo.
En fecha 14/07/2014, se dicta Auto de Apertura a Juicio por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial ordenando el enjuiciamiento oral y Publico del Acusado Darwin José Fernández Arévalo. Por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el los numerales 1 y 2 del articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 (vigente para la época), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 11-08-2014, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio Auto de Entrada y solicitud de fecha para el Juicio Oral y Público, al presente caso en contra del acusado Darwin José Fernández Arévalo.
En fecha 10-09-2014, se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho.
En fecha 30-09-2014 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Publico, la fiscal quinta del Ministerio Publico y del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
En fecha 28-10-2014 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia de la defensa pública Nº 11 abogado, Eunice Ríos, del Fiscal 14º del Ministerio Publico, la fiscal quinta del Ministerio Publico y del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
En fecha 25-11-2014 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia de la defensa pública Nº 11 abogado, Eunice Ríos, y del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
En fecha 05-01-2015 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
En fecha 03-03-2015 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
En fecha 31-03-2015 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Publico, la fiscal quinta del Ministerio Publico del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2
En fecha 01-06-2015 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia de la defensa pública Nº 11 abogado, Eunice Ríos, del Fiscal 14º del Ministerio Publico, la fiscal quinta del Ministerio Publico del acusado Darwin José Fernández Arévalo, quien no fue debidamente trasladado del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
En fecha 30-06-2015 se difiere el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
En fecha 21-07-2015, se dicto resolución Nº PJ038201500091, en donde se acordó Declinar la competencia, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal a los tribunales especializados en materia de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, extensión territorial tumeremo.
En fecha 05 de Octubre se recibe el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, constante de dos (02) piezas la primera de doscientos cuarenta y (241) folios útiles y la segunda de sesenta y ocho (68) folios útiles, por declinatoria de competencia.
Desde la fecha de recibido del presente expediente hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el Juicio por cuanto se ha hecho difícil el traslado del imputado de autos ciudadano Darwin José Fernández Arévalo, y por la incomparecencia de los demás medios de prueba.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal), en el cual se consagra:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico del derecho fundamental, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualesquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal, resulta oportuno traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito:
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuesto de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado aspectos otras circunstancias que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o el imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad de los delitos imputados OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el los numerales 1 y 2 del articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 (vigente para la época), LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.,así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así las cosas y revisado en el presente asunto, se evidencia que desde la fecha en que fue decretada la Medida de Coerción Personal a la cual se ha hecho referencia, se le ha dado continuidad de forma expedita y diligente a la sustanciación del Proceso Penal que hoy nos ocupa, y en ocasión al mismo en fecha 04-07-2014, se verificó por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial Puerto Ordaz, Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente en ocasión al Juicio Oral y Público en auto de entrada de causa y Abocamiento de fecha 06-10-2015, fijando fecha para Juicio el día 26-10-2015, siendo para este Tribunal que conoce, la primera fijación del presente juicio oral y Privado que se encuentra pendiente, puede observarse del mismo modo que la causa o motivo de la mayor parte de los diferimientos verificados en marras, han obedecido a la falta del oportuno traslado del imputado que se encuentra sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, respectivamente, eventualidad que si bien es cierto no puede atribuírsele al prenombrado imputado, no es menos cierto que la defensa pública ha sido también causa al retraso en el acto procesal que se encuentra pendiente, como quiera que la misma ha dejado de comparecer sin causa justificada a las audiencias pautadas, así como de la representación del Ministerio Público, por lo que estima quien se pronuncia que las causas por las cuales hasta la presente fecha no se ha podido verificar el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente devienen en la complejidad del asunto objeto de debate. Y así se establece.
“…Más adelante, se reitera la doctrina de que el cese o decaimiento se manifiesta cuando se sobrepasan los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea cual fuere la medida de coerción personal. Pero ese decaimiento no es automático, sino que está supeditado a que no haya tácticas dilatorias abusivas por parte del imputado, y los otros sujetos procesales llamados al proceso que causen dilación:
[….] Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Se hacen algunas consideraciones sobre las diversas referencias para establecer cuando hay dilaciones indebidas, destacando entre ellas la conducta de los órganos judiciales, en cuyo caso podrán incluso determinarse responsabilidades disciplinarias:
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Negrillas del Tribunal)
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
En ponderación de los anteriores particulares tanto facticos como jurídicos, estima quien se pronuncia que la delación de Retardo Procesal realizada por la Defensa Pública Penal Nº 04, deviene en improcedente, motivos por los cuales no le queda otra a esta Juzgadora que declararla SIN LUGAR la solicitud planteada. Y así se decide.-
Ahora bien obligado como se encuentra este tribunal a determinar la Proporcionalidad del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el imputado, ello en apego a las disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio, constante, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Renteria Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de Marzo de 2006, Expediente N° 06-0087, Sentencia N° 452, Caso G.P. Gutierrez en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el siguiente, se cita:
“…, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano…, al verificar- aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.
Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de Ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso en la oportunidad de la imposición de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, fueron estimados satisfechos los tres supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el sentido que evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, como también de que de autos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los mismos, y por ultimo aun y cuando pareciera un tanto ilógico, que existen elementos configurativos del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en estricta sujeción a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en fecha 12/07/06, C.A. Covarrubia en Amparo, Expediente N° 05-1411-Sentencia N° 1383, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En lo que comporta al imputado DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO, identificado en autos, considera quien se pronuncia que los motivos o razones por las cuales se decretó en su contra la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la presente fecha no han variado, devenida del particular que el mismo además de estar procesado por la presunta comisión de los delitos establecidos en el código penal, se encuentra procesado por delitos tipificados en leyes especiales como lo son la ley de Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que RATIFICA, la vigencia de la misma. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En esta oportunidad la encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en fecha en fecha 13/10/15, por parte de la Defensa Pública Penal Nº 04 representada en la persona de la Abg. Dagmaris Gómez, quien asiste en la defensa al acusado DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO, identificado en autos, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado acusado, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase. -
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM TUMEREMO
ABOGADA LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA BETZIBETH SILVA.